SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

6)

6)  “…corresponde precisar que del análisis del Auto Supremo Nº 06/2016, se tiene que este simplemente realiza una aclaración referente que el impetrante en el otrosí 2 del memorial de excepción señaló que adjuntaba en calidad de literales las pruebas que se encontrarían dentro en el cuaderno de investigaciones, dejando constancia de que no se encuentra adjuntada dicha documentación aludida por el impetrante, estableciendo que el excepcionista no presentó prueba alguna o identificó las piezas procesales a que hace referencia, por lo que, hecha dicha aclaración la Sala Penal ingresó a considerar la excepción planteada que conforme se tiene de actuados hace a un análisis respecto a la excepción de prescripción planteada por el ahora apelante, existiendo una respuesta debidamente motivada y fundamentada que precisamente fue objeto de apelación, por lo que resulta intrascendente lo acusado en este punto” (sic).

Ahora bien, como se tiene de la contrastación desde la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, y el Auto Supremo 931/2016 ahora impugnado de lesivo por inobservancia del principio de congruencia externa, corresponde señalar que, siendo que el recurrente muestra en su recurso el número de agravios y su contenido; sin embargo, en el Auto Supremo ahora demandado de lesivo, no se responde a todos los agravios denunciados por el apelante, es decir, no debe entenderse como cumplida la materialización de la congruencia externa con una simple relación cuantitativa -número de agravios de la apelación con el número de cuestiones motivadas en el Auto Supremo demandado-, sino, con la correspondencia entre el contenido del agravio denunciado, y lo resuelto por el juez de apelación, en ese sentido, en el caso que nos ocupa se puede advertir que, si bien en el Auto Supremo se pretende mostrar de manera enumerada la motivación respecto a los puntos recurridos, sin embargo, lo resuelto en apelación no responde al contenido de los agravios que el apelante pide se realice el respectivo control de legalidad, soslayándose el principio de congruencia externa, mismo que como componente del debido proceso es de observancia ineludible al tratarse de derechos fundamentales; en lo estricto, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no razonaron de forma alguna respecto al agravio denunciado por el recurrente sobre por qué los alcances de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño al Estado, sea extensiva a los particulares, siendo que el accionante sustentó su agravio en que su vinculación con los hechos investigados es a partir de una presunta intervención como persona particular en la presunta suscripción de contratos que supuestamente serían lesivos al Estado. No resolvieron sobre el agravio que el apelante recurrió respecto al por qué la imprescriptibilidad abarcaría a todas las personas involucradas en los hechos considerando su calidad.

Asimismo, los Magistrados demandados, no respondieron al agravio referido a que siendo los presuntos hechos delictivos de los años 1992 y 1993, la norma aplicable debe ser el Código Penal vigente en ese momento “…bajo ningún presupuesto podría intentarse hacer uso de normas posteriores que agraven la situación jurídica de los procesados, como por ejemplo las modificaciones realizadas a este mismo tipo penal por la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que incrementan el quantum de la pena y que además en su Artículo 24 ha sistematizado los delitos de corrupción y los vinculadas a esta, dentro de los cuales se encuentra el de Contratos Lesivos al Estado, sometiéndolo a un tratamiento y procedimiento distinto y que también ha modificado su contenido sustantivo” (sic), significando que ante el cuestionamiento de irretroactividad de la ley penal sustantiva planteado por el ahora accionante no hubo una correspondencia entre lo resuelto por las autoridades judiciales, no resolviéndose el cuestionamiento referido.

Además, se puede advertir, que en el Auto Supremo denunciado de lesivo, no se realizó la revisión de la Resolución apelada -AS 0006/2016- omitiendo esa labor actuando como autoridad judicial de primera instancia tratando y resolviendo la apelación incidental como si fuera juez a quo; de esta forma, se evidencia falta de congruencia externa, ante la falta de respuesta a los agravios referidos precedentemente, debiendo en consecuencia sobre este punto concederse la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la adhesión a la presente acción de amparo constitucional realizada en audiencia por parte de Germán Reynaldo Peters Arzabe, conviene referir un caso análogo, en el que esta Sala, respecto de un amparo constitucional en la cual terceros interesados se apersonaron e hicieron suyos los fundamentos expuestos por el accionante, adhiriéndose a esa acción tutelar, dictó la SCP 0893/2016-S3 de 24 de agosto, señalando que: “…no se puede efectuar modificaciones a la demanda una vez admitida y citada a la parte demandada, teniendo los adherentes las suficientes facultades para activar las acciones de defensa que el ordenamiento jurídico procesal constitucional prevé, pero de manera separada a la presente acción tutelar…”, por lo que en el presente caso, siendo la demanda notificada a las partes, y a fin de no provocar indefensión de los demandados, en razón a que la señalada adhesión podría sorprender como demanda a estos últimos, la intervención del tercero interesado se limita únicamente al cumplimiento de ese rol, por cuanto si creyere ser afectado en sus derechos puede activar acciones de defensa previstos en la jurisdicción constitucional, pero, de manera separada a la presente acción de amparo constitucional.