SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
i)
Ramiro José Guerrero Miranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 422 a 442, sostuvo que: i) No pueden reclamarse a través de esta acción tutelar aspectos que no fueron oportunamente reclamados en apelación incidental como pretende el ahora accionante, lo cual hace inviable la atención de los reclamos deducidos; y, ii) La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción ha sido adoptada por las legislaciones de varios países en pos de combatir actos contrarios al orden jurídico con afectación al Estado, por lo que dicha postura no es una decisión arbitraria sino que responde a estándares internacionales de lucha contra la corrupción; así, las normas procesales deben interpretarse de manera que se garantice la investigación y el juzgamiento de ese tipo de delitos.
…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
En ese entendido, respecto a las dimensiones precedentemente mencionadas, en el caso que nos ocupa el accionante no demanda errónea ni omisión valorativa de prueba; sin embargo, se puede advertir que el nombrado pretende la revisión del AS 931/2016 -última decisión en sede ordinaria-, respecto a: i) Ilegal interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, que a decir del accionante no hubiera permitido la aplicación del art. 29 del CPP; y, ii) Incongruencia respecto a lo resuelto por el a quo, y el objeto de la apelación incidental, lo cual implica una nueva vulneración al principio de congruencia, por parte del ad quem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- i)
- I.2.5. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- La interna
- primero, relativo a la congruencia externa,
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre a la problemática planteada en el inciso i)
- Respecto a la problemática planteada en el inciso ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Fragmento 25
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR en parte