SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
Sobre a la problemática planteada en el inciso i)
Respecto a la cuestión que nos ocupa, del contenido de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante en su demanda se limita a señalar citas de jurisprudencia, sin establecer con suficiente carga argumentativa, la manera en que alguna interpretación de la norma infraconstitucional desplegada en el AS 931/2016, hubiera vulnerado derechos fundamentales -nexo de causalidad-, es más, no se advierte propiamente que se denuncie errónea interpretación de la norma infraconstitucional que hubiera lesionado derechos y garantías constitucionales, señalándose únicamente ilegal interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, y que esta interpretación no hubiera permitido la aplicación -por los demandados- del art. 29 de la CPP, aparentemente se pretende mostrar a esta jurisdicción constitucional que la actividad interpretativa del Tribunal demandado obstaculiza la aplicación del art. 29 del CPP, constructo que no expone vulneración de derechos fundamentales, menos expresa en la demanda, la señalada relación entre la actividad interpretativa-argumentativa de una norma infraconstitucional, con la vulneración derechos fundamentales para que la vía constitucional abra su competencia; aspectos que nos hacen entender que en el caso sub judice, la demanda del accionante se centra, en que esta jurisdicción revise la decisión sobre el fondo de la pretensión ordinaria -como si esta jurisdicción fuera instancia adicional a la ordinaria- que se traduce en la solicitud de prescripción de la acción penal, incluso que la misma -según el ahora accionante- se resuelva en observancia del principio de favorabilidad, aspecto que no es propio de la jurisdicción constitucional, que a través de acciones de defensa únicamente realiza control tutelar, es decir, la tutela de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, en el presente caso, para que esta jurisdicción constitucional pueda de manera excepcional, revisar la actividad interpretativa desarrollada a través del Auto Supremo ahora denunciado, el accionante debió expresar y determinar la manera en que la interpretación de la norma infraconstitucional lesiona sus derechos fundamentales; al no tener en la demanda tutelar la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia citada supra, para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria desplegada en el AS 391/2016, no corresponde que se ingrese al fondo de la problemática planteada, en razón a que al no tenerse identificada la forma de vulneración de derechos fundamentales, no se constituye materia constitucional justiciable, imposibilitando pronunciamiento de fondo, ya que de hacerlo se estaría revisando una decisión sobre una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria -solicitud en la vía incidental de extinción de la acción penal por prescripción-, asumiendo un rol de instancia casacional o adicional a la jurisdicción ordinaria, aspecto que desnaturalizaría las funciones de este Tribunal, pues este medio de defensa constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo que la tutela solicitada sobre este punto sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- i)
- I.2.5. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- La interna
- primero, relativo a la congruencia externa,
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre a la problemática planteada en el inciso i)
- Respecto a la problemática planteada en el inciso ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Fragmento 25
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR en parte