SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

a)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -no consta la firma de la primera nombrada-, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 412 a 415, manifestó que: a) El accionante pretende que la justicia constitucional valore nuevamente las pruebas que merecieron control de legalidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que interprete nuevamente los arts. 112 y 123 de la CPE, aspecto que se encuentra prohibido para esta jurisdicción; b) La temática planteada en esta acción tutelar ya fue abordada por otra acción similar en la misma causa penal, y que fue interpuesta por uno de los coprocesados, aspecto por el que no se puede pretender una duplicidad de fallos respecto a un mismo tema, lo cual afectaría a la seguridad jurídica; y, c) El ahora accionante no cumplió con la carga de prueba suficiente que sustente su petición a tiempo de interponer la excepción de prescripción.

Ahora bien, conforme se tiene referido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de los jueces ordinarios; sin embargo, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad en miras a constatar la posible lesión de derechos fundamentales, siempre que el demandante enmarque la acción de amparo constitucional en tres dimensiones distintas, siendo estos: a) Por lesión del derecho a una Resolución congruente, fundamentada y motivada; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, c) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la demanda con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la supuesta errónea interpretación vulneró derechos fundamentales de la parte accionante.  

a) Como primer agravio indica “…tiene que ver con la interpretación que se ha hecho de los alcances de la imprescriptibilidad de los delito cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, -que es lo que expresa textualmente la norma constitucional- haciéndola extensiva a los particulares” más abajo sobre el mismo aspecto continua “…claramente se puede advertir que mi vinculación con los hechos investigados viene relacionado a partir de una presunta intervención como persona particular en la presunta suscripción de Contratos Lesivos al Estado, que es una conducta penal o delito que se encuentra tipificado por el artículo 221 del Código Penal que forma parte de la legislación ordinaria.

      En el entender del mencionado Auto Supremo, lo anterior, hace que la imprescriptibilidad abarque a todas las personas involucradas en los hechos, sin embargo, el texto constitucional es absolutamente claro cuando señala expresa y taxativamente que son imprescriptibles los delitos cometidos por SERVIDORES PUBLICOS, como sujeto propio de la prohibición” (sic).