SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de procesado en el juicio de responsabilidades seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, presentó una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue tramitada y resuelta mediante Auto Supremo (AS) 006/2016 de 21 de abril y su complementario 012/2016 de 12 de mayo, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundada la excepción interpuesta, y ante la presentación del recurso de apelación incidental, la Sala Civil del referido Tribunal determinó mediante AS 931/2016 de 4 de agosto, confirmar la Resolución impugnada, determinaciones dispuestas con una posición absolutamente inquisitiva de los operadores de justicia y en franca contradicción con el estado democrático de derecho que concibe un límite de tiempo para el ejercicio de la actividad punitiva, aspectos por los que en función a la doctrina de la prescripción penal, el Estado tenía la posibilidad de ejercer su ius puniendi hasta el 4 de diciembre de 2015 respecto al contrato principal y hasta el 4 de agosto de 2016 con relación a su adenda, al ser el delito endilgado de naturaleza instantánea.
En tal sentido, el Auto 006/2016 realizó una incorrecta apreciación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) haciendo extensible la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción a los particulares, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, incurriendo en incongruencia respecto a lo resuelto en primera instancia y al objeto de lo apelado, ingresando en consideraciones que no eran parte del debate, definiendo que no se incurrió en una mala interpretación de la referida norma, cuando por el contrario debió emitir un pronunciamiento respecto al fondo de lo reclamado en cuanto al contenido del art. 112 de la Norma Suprema que hace inaplicable la imprescriptibilidad del delito que se le atribuye, por lo que no se consideró que dicha norma solo es aplicable a funcionarios públicos, omitiendo realizar un análisis que en función del principio de favorabilidad permita la aplicación del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la consecuente declaratoria de la prescripción impetrada.
El Tribunal de alzada omitió considerar el art. 123 de la CPE con relación a la clasificación de los delitos de corrupción de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, cuerpo legal que no puede ser aplicado a situaciones jurídicas anteriores a su vigencia por ser una disposición de carácter sustantivo, dado el límite impuesto a la retroactividad de leyes sustantivas, por lo que la utilización de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto para fundamentar la aplicación retrospectiva de la norma no corresponde, siendo que la prescripción tiene como fundamento el ejercicio de derechos y garantías constitucionales de naturaleza sustantiva y no procesal, por lo que no podía hacerse uso de normas posteriores que agraven su situación jurídica, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada refiriendo por el contrario que las normas relativas a la prescripción se encuentran en un cuerpo normativo procesal, por lo que pueden ser aplicadas a procesos en trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- i)
- I.2.5. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- La interna
- primero, relativo a la congruencia externa,
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre a la problemática planteada en el inciso i)
- Respecto a la problemática planteada en el inciso ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Fragmento 25
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR en parte