SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 19593-2017-40-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 5/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 81 vta. a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Teresa Equize Colque contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de mayo de 2017, cursantes de fs. 38 a 45; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presto servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representada por Esteban Urquizu Cuellar suscribiendo tres contratos:               a) Mediante contrato RR.HH. 352/2014 de 11 de febrero al 31 de diciembre 2014, en calidad de Técnico I de la “Dirección de Atención a la persona con Discapacidad”, por un salario mensual de Bs4 900 (cuatro mil novecientos bolivianos); b) Por contrato RR.HH. 027/2015 de 8 de enero al 31 de diciembre, de 2015), en calidad de Psicóloga Técnico I de la “Dirección de Atención a la Persona con discapacidad”, dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Social de esa entidad, por un salario de Bs5 600 (cinco mil seiscientos bolivianos); y, c) Contrato de servicios de “personal eventual” a plazo fijo DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 de 5 de abril al 31 de julio de 2016, como Psicóloga Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a primera infancia, por un salario mensual de Bs4 400 (cuatro mil cuatrocientos bolivianos).

Es así que, en ejecución del último contrato de trabajo 138/2016 el 22 de junio, mediante Cite: RR.HH. 250/2016 de la misma fecha fue notificada con la recisión del contrato 138/2016, por el cual se prescindía de sus servicios por factores de carácter interinstitucional, atentando sus derechos a la estabilidad laboral y a la seguridad jurídica, toda vez que no se cumplió el plazo del contrato, el 23 de junio de 2016, presentó una nota a la secretaria del despacho del Gobernador como a la oficina de Recursos Humanos, a fin de hacer conocer su estado de gestación, notas que no fueron respondidas a pesar de haber reiterado en diferentes oportunidades; el 4 de julio de igual año, mediante memorial dirigido al Gobernador del Departamento de Chuquisaca, solicitó se deje sin efecto la recisión de contrato, obteniendo como única respuesta que el caso se encontraría en estudio en la oficina jurídica; y el 15 de agosto del mismo año, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio del 2016, mediante la cual el Gobernador “REVOCA” la recisión de contrato unilateral que le fue notificado mediante Cite: RRHH. 250/2016, de 22 de junio, disponiendo su reincorporación hasta la culminación del contrato 138/2016 (es decir hasta el 31 de julio de igual año), a la fecha de la notificación con la referida Resolución Administrativa, ya se había cumplido la vigencia del contrato de trabajo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el demandado, menos se consideró el estado de gravidez de su persona.

Ante tal situación, el 19 de septiembre de 2016, presentó memorial a la Jefatura departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, en el cual solicitó se cite a la autoridad hoy demandada, además de su inmediata restitución laboral, por el estado de gestación que presentaba; lo cual a pesar de las insistentes solicitudes jamás obtuvo respuesta, dilatando la vulneración de sus derechos hasta el 15 de noviembre del mismo año, donde el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitió una nota dirigida a la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando remitir informe pormenorizado en relación al no pago de los salarios que le correspondían; sin embargo, nuevamente el 23 de septiembre y el 7 de noviembre del 2016, presentó memoriales dirigidos a la autoridad ahora demandada, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, no recibió respuesta alguna; mediante CITE OF. M.T.E. y P.S./J.D.T.CH. 01/2017 de 16 de enero, notificándola en la misma fecha, se desestimó su solicitud de reincorporación con el argumento de haber realizado uso de los recursos administrativos establecidos, por lo cual la Jefatura Departamento del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca perdería competencia, y no correspondería proseguir con el trámite, determinación que es contraria a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 049 de 1 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a la salud, al trabajo, inamovilidad laboral, al salario justo y a una vida digna con el pleno goce de todos los derechos y beneficios sociales; citando al efecto los arts. 46.I, 48.IV, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del DS 0012.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) La inmediata reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones del último contrato, hasta un año de edad de su hijo; 2) El pago de todos los sueldos devengados y adeudados; 3) El pago de los aguinaldos y bonos correspondientes; 4) El pago de los subsidios de pre-natalidad y de lactancia conforme a derecho; 5) El cumplimiento de todos los derechos sociales; y, 6) Sea con condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de mayo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 69 a 81, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: i) Existen tres contratos de prestación de servicios, suscritos con la Gobernación de Chuquisaca, siendo el último el 138/2016 con el título de “contrato de prestación de servicios de personal eventual fijo” con una duración del 5 de abril al 31 de julio, ambos del 2016, documento que es contradictorio e incoherente, por hablarse de ambos términos en el mismo instrumento, más aun, que se la contrató como Técnico III, en una función propia de la Gobernación; por lo que contradice al denominarse como un contrato de personal eventual; ii) En relación a la cláusula octava del mencionado contrato de trabajo, la cual es vulneratoria a los derechos de los trabajadores, porque la Gobernación se reserva el derecho a rescindir los contratos de manera unilateral, dejando al trabajador en incertidumbre en desmedro de sus derechos y violación a las normas vigentes; iii) Habiéndose procedido a la recisión del contrato el 22 de junio de 2016 y el 23 del mismo mes y año, hizo conocer al empleador su estado de gravidez adjuntado toda la documentación respaldatoria correspondiente, solicitando dejar sin efecto la rescisión de contrato la cual recién fue contestada, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de igual año, esta fue notificada el 15 de agosto del 2016, atentando a sus derechos laborales, porque ya había cumplido el plazo del contrato de trabajo; iv) Durante todo el proceso desde la comunicación de la rescisión del contrato se fue vulnerando sus derechos laborales y sociales, además de la inamovilidad que goza toda mujer que se encuentra en gestación, conforme a lo señalado por el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el art. 48.VI de la CPE, además de incumplirse la determinación de reincorporación laboral; v) Es así acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, solicitó informes y posteriormente, el 16 de enero de 2017 dispuso que al haber acudido a las vías administrativas, dicha Jefatura de Trabajo perdería competencia, por lo que no correspondería continuar con los tramites; y, vi) Solicita se conceda la tutela, su reincorporación a su fuente laboral por el despido injustificado, con todos los beneficios sociales que le corresponde.

I.2.2. Informe de los representantes de la autoridad demandada

Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar y Luis Barrios Pérez, en representación legal de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, presentaron informe y se hicieron presentes en audiencia, señalando que: a) Existen tres contratos suscritos, siendo el ultimo el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo DI.GE.S. 138/2016 con una vigencia del 5 de abril al 31 de julio, mismo que fue rescindido mediante nota CITE: RR.HH. 250/2016 de 22 de junio, notificándose el mismo día a la accionante; b) Con conocimiento de la recisión de contrato y el 23 del mismo mes y año, la ex funcionaria presentó notas, haciendo conocer su estado de gestación las mismas que fueron objeto del informe Jurídico D.A.G.J. 373/2016 de 29 de julio, en mérito al cual el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, emitió la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, en la que resolvió “REVOCAR” y/o dejar sin efecto la recisión de contrato y debiendo proceder a la reincorporación laboral hasta la culminación del contrato el 31 de julio; c) Aclarar que la accionante, no puso en conocimiento que el segundo contrato de trabajo nunca llego a su culminación, por una recisión de contrato de 11 de febrero de 2015; d) La demandante presto sus servicios en la Gobernación del Departamento de Chuquisaca en forma eventual, por lo que no corresponde acogerse a la inamovilidad laboral señalada por el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; asimismo, en la cláusula séptima del referido contrato laboral, establece que no se generara la obligación del pago de beneficios sociales; y, que la inamovilidad laboral solo es para los servidores y servidoras que forman parte de la carrera administrativa, no así para los que desempeñan cargos electivos y las designaciones a libre nombramiento, conforme al art. 70 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), norma que en su art. 6 establece que las personas que no están sometidas a la presente ley ni a la Ley General del Trabajo (LGT), prestaran servicios con carácter eventual y a plazo fijo; e) Es así que respecto a la vulneración del derecho a la salud, al trabajo y a la vida de la accionante y del bebe en gestación, claramente el contrato establecía que no podrán reclamar beneficio social alguno por el carácter de contrato de personal eventual a plazo fijo, conforme también al art. 5.II del DS 0012; f) Es necesario poner en conocimiento que existe una acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, con los mismos argumentos de hecho y derecho de la actual acción tutelar, en el cual se denegó la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, no habiendo agotado entonces la vía administrativa respectiva; por lo que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas acciones planteados conforme a la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 0169/2017-S3 de 13 de marzo, deberá denegarse la tutela; g) Asimismo, no se hace referencia que actos u omisiones ilegales o indebidos, hubiesen restringido o suprimido algún derecho reconocido por el art. 128 de la CPE y 51 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), más aun que se dispuso la reincorporación hasta a culminación del contrato; por lo que no se realizó la relación de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados con los hechos, de acuerdo a lo señalado por el art. 33 núm. 4 y 5 del CPCo; y              h) Además de pedir el rechazo in limine y la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Irma Vargas Lupa, en calidad de tercera interesada, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 48.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 81 vta. a 86, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 es un contrato de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo, relacionado al art. 5 del DS 0012, evidencian que la desvinculación se produjo por conclusión del contrato a plazo fijo; toda vez, que posterior a la notificación con el “Cite: RR.HH. 250/2016” (sic) de 22 de junio, donde se dispuso la rescisión de contrato, la accionante hizo conocer su estado de gravidez a la institución empleadora, la cual mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, dispuso su reincorporación hasta la fecha de culminación de su contrato (31 de julio de 2016), documento que fue suscrito por las partes involucradas, donde en la cláusula sexta, que establece la culminación del mismo el 31 de julio de 2016, “fecha en que quedara extinguida sin necesidad de pre aviso o comunicación alguna” (sic); 2) Asimismo, la causal octava del citado contrato de trabajo, establece que el contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato de manera unilateral en cualquier momento inclusive antes del vencimiento del plazo, sin tener obligación alguna de pagar beneficios sociales; de igual forma, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que señala que no estarán sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo, las personas que presten servicios de carácter eventual y las que sus designaciones fueron de libre nombramiento, por lo que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica a contratos a plazo fijo y/o eventual, dado que las partes conocen el término de la relación laboral, correspondiendo hacer efectivo el pago de los haberes y beneficios que correspondan hasta la fecha de conclusión del contrato;             3) Respecto a la vulneración del derecho a la salud, a la vida y al trabajo, no se comprobó ninguna situación restrictiva que pruebe lo aseverado por la accionante; pero si, que la autoridad demandada, hizo caso omiso de las solicitudes presentadas por la accionante, incumpliendo el art. 24 de la CPE; y,   4) Con relación a la doble acción de amparo constitucional, esta no puede ser considerada; toda vez que, si bien existe identidad de sujeto, objeto y causa, debe tomarse en cuenta que, la misma fue denegada por estar pendiente la resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social y no se ingresó a considerar la petición o pretensión de fondo de dicha acción.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan tres contratos de prestación de servicios a plazo fijo, suscritos entre Paola Teresa Equise Colque -ahora accionante- y Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, i) El primero RR.HH. 352/2014 con vigencia del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014 (fs. 1 a 2); ii) El segundo RR.HH. 027/2015 desde 8 de enero hasta el 31 de diciembre, en ambas ocasiones como Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social esa entidad (fs. 3 a 4); y, iii) El tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; por el que se la designó cómo Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la primera Infancia de la citada entidad (fs. 5 a 6), en todos estos documentos se hizo la aclaración de que no se reconoce la tácita reconducción del contrato.

II.2.    Por Cite RR.HH. 250/2016 de 22 de junio se puso en conocimiento de la hoy accionante que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca rescindió del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 en aplicación de la Cláusula Octava del mismo, dando por concluida la relación laboral (fs. 8).

II.3.    Constan dos notas presentadas ambas el 23 de junio de 2016, por las cuales la ahora accionante se dirigió a la autoridad demandada indicando que se encuentra en periodo de gestación por lo que estaría amparada en la LGT y CPE; y el memorial presentado el 4 de julio de 2016, solicitando dejar sin efecto la recisión de contrato por su estado de gravidez, a cuyo efecto adjuntó informe médico emitido el 30 de junio del referido año por la Caja de Salud “CORDES” (fs. 11 a 13).

II.4.    Consta Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, por la que se resuelve revocar la determinación asumida en el Cite RR.HH. 250/2016 y proceder con la reincorporación laboral de la ahora accionante hasta la culminación del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016; (fs. 15 a 19).

II.5.    El 19 de septiembre de 2016, la demandante, presentó memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, solicitando se cite a su empleador a objeto de que le restituyan a su fuente laboral hasta que su hija/o cumpla un año de edad y se le cancelen sus sueldos devengados (fs. 20 a 21). Solicitud que fue reiterada el 23 de septiembre, 19 de octubre y 7 de noviembre de 2016, pero sin ninguna respuesta (fs. 22 a 25 y 27 a 28).

II.6.    Mediante nota de 26 de octubre de 2016, se dirigió al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando la cancelación de su salario hasta la culminación de su contrato, conforme a lo establecido en la Resolución CH 212-A; toda vez que, le correspondía el pago de salarios hasta el 31 de julio de 2016, nota que tampoco fue respondida (fs. 26).

II.7.    El 15 de noviembre de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca por CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./DESP/ 432/16, solicitó la remisión de informe pormenorizado a la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, sobre el no pago de los salarios que le corresponden a la hoy accionante, por ocho días del mes de junio y todo el mes de julio de ese año conforme la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A (fs. 29).

II.8.    El 16 de enero de 2016 el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca por CITE OF. M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP/ 017/17, desestimó la solicitud de reincorporación laboral y pago de salarios devengados en su condición de trabajadora eventual a contrato porque se encuentra pendiente de resolución la impugnación administrativa de 23 de septiembre de 2016, contra la Resolución Gubernamental CH 212-A (fs. 32).

II.9.    Decisión que también hizo conocer a Esteban Urquizu Cuellar Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, recomendando que se dé respuestas prontas y oportunas a las solicitudes de pago y en el plazo de 5 días de notificado con esa determinación proceda al pago del sueldo del mes de julio de 2016, debiendo remitir copia legalizada del pago efectuado (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al trabajo, a la vida, a un salario justo y a una vida digna, toda vez que, la entidad demandada no procedió a reincorporarla a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad inobservando que goza de inamovilidad laboral por ser madre de menor de un año.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales hechos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Conforme establece el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este sentido, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, citada por la    SCP 0152/2016-S3 de 28 de enero, estableció que: “La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.

En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: ¨La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley¨; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.

Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”.

III.3.  La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.

En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada; no obstante a ello, es preciso aclarar que (…) en el supuesto de realizar nuevas contrataciones eventuales, posteriores a la finalización del contrato ahora analizado, debe de manera obligatoria y preferente contratar a la ahora accionante precisamente por su condición de discapacitada’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Paola Teresa Equize Colque, denuncia que la entidad demandada vulneró sus derechos enunciados porque el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no procedió a reincorporarla a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante y Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, firmaron tres contratos a plazo fijo, el primero RR.HH. 352/2014 con vigencia del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014, el segundo RR.HH. 027/2015 desde 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en ambas ocasiones para desempeñar el cargo de Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social de esa entidad, y el tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; por el que se la designó cómo Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la primera Infancia de la citada entidad contratos en los que se reconocía que la tácita reconducción del contrato (Conclusión II.1).

Se evidencia también que el 22 de junio de 2016, mediante Cite RR.HH. 250/2016 el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca rescindió el contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, por lo que la hoy accionante exigió su reincorporación argumentando que se encontraba en periodo de gestación, después de muchas notas y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, la autoridad ahora demandada, por Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, resolvió revocar la determinación asumida de alejarle de su fuente de trabajo y proceder con la reincorporación laboral hasta la culminación del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, es decir hasta el 31 de julio de 2016 (Conclusión II.4). Con esa resolución la notificaron recién el 15 de agosto de ese año cuando ya había fenecido el plazo del contrato de trabajo; en el comprendido que no habían atendido sus solicitudes porque la ahora impetrante de tutela exigía la restitución a su cargo hasta que su hijo cumpla un año de vida, reiteró su solicitud de reincorporación y ante la falta de respuesta presentó memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, impugnando que correspondía que le reincorporen a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de vida y que procedan al pago de sus salarios devengados conforme se demuestra en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo constitucional.

           El 16 de enero de 2017 el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca por CITE OF. M.T.E.P. y S./J.D.T.CH./DESP/ 017/17, desestimó la solicitud de reincorporación laboral y pago de salarios devengados en su condición de trabajadora eventual a contrato porque se encuentra pendiente de resolución la impugnación administrativa la Resolución Gubernamental CH 212-A, por cuanto habría perdido competencia; decisión que también hizo conocer al hoy demandado, recomendando que en el plazo de cinco días de notificado con esa determinación proceda al pago del sueldo del mes de julio de 2016, (Conclusiones II.8 y II.9)

Por lo descrito precedentemente, se advierte que lo que pretende la impetrante de tutela es que esta jurisdicción constitucional ordené la reincorporación a su fuente laboral al estar amparada con la inamovilidad laboral por ser madre de niño menor de un año; al respecto es necesario remitirnos a los antecedentes descritos en las que demuestran que la accionante prestó servicios a contrato a plazo fijo; y que si bien, fue alejada de su cargo antes del cumplimiento del último contrato la entidad ahora demandada enmendado ese  arbitrariedad la reincorporó, de lo que se infiere que no fue alejada de su cargo intempestivamente porque conocía desde el inicio de la relación laboral el momento en que concluiría la misma porque previamente pacto el plazo de duración de permanencia en su trabajo, y de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional no se puede activar a su favor el beneficio de la inamovilidad laboral hasta el año de vida de su hijo, toda vez que en contratos a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, en virtud que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino que simplemente finalizó un contrato de trabajo, en ese comprendido, en el caso que se analiza, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante en la presente acción tutelar, porque de acuerdo la prueba adjuntada se constató la calidad de funcionaria a contrato a plazo fijo, y desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual porque se estableció una fecha cierta y predeterminada para su finalización; en ese entendido al haber fenecido la vigencia del contrato, la relación laboral también concluyó no existe lesión a derecho alguno que amerite disponer su reincorporación, y la inamovilidad laboral por la naturaleza de temporalidad de la relación laboral.

Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 81 vta. a 86, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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