SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 81 vta. a 86, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 es un contrato de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo, relacionado al art. 5 del DS 0012, evidencian que la desvinculación se produjo por conclusión del contrato a plazo fijo; toda vez, que posterior a la notificación con el “Cite: RR.HH. 250/2016” (sic) de 22 de junio, donde se dispuso la rescisión de contrato, la accionante hizo conocer su estado de gravidez a la institución empleadora, la cual mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, dispuso su reincorporación hasta la fecha de culminación de su contrato (31 de julio de 2016), documento que fue suscrito por las partes involucradas, donde en la cláusula sexta, que establece la culminación del mismo el 31 de julio de 2016, “fecha en que quedara extinguida sin necesidad de pre aviso o comunicación alguna” (sic); 2) Asimismo, la causal octava del citado contrato de trabajo, establece que el contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato de manera unilateral en cualquier momento inclusive antes del vencimiento del plazo, sin tener obligación alguna de pagar beneficios sociales; de igual forma, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que señala que no estarán sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo, las personas que presten servicios de carácter eventual y las que sus designaciones fueron de libre nombramiento, por lo que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica a contratos a plazo fijo y/o eventual, dado que las partes conocen el término de la relación laboral, correspondiendo hacer efectivo el pago de los haberes y beneficios que correspondan hasta la fecha de conclusión del contrato;             3) Respecto a la vulneración del derecho a la salud, a la vida y al trabajo, no se comprobó ninguna situación restrictiva que pruebe lo aseverado por la accionante; pero si, que la autoridad demandada, hizo caso omiso de las solicitudes presentadas por la accionante, incumpliendo el art. 24 de la CPE; y,   4) Con relación a la doble acción de amparo constitucional, esta no puede ser considerada; toda vez que, si bien existe identidad de sujeto, objeto y causa, debe tomarse en cuenta que, la misma fue denegada por estar pendiente la resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social y no se ingresó a considerar la petición o pretensión de fondo de dicha acción.