SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Presto servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representada por Esteban Urquizu Cuellar suscribiendo tres contratos:               a) Mediante contrato RR.HH. 352/2014 de 11 de febrero al 31 de diciembre 2014, en calidad de Técnico I de la “Dirección de Atención a la persona con Discapacidad”, por un salario mensual de Bs4 900 (cuatro mil novecientos bolivianos); b) Por contrato RR.HH. 027/2015 de 8 de enero al 31 de diciembre, de 2015), en calidad de Psicóloga Técnico I de la “Dirección de Atención a la Persona con discapacidad”, dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Social de esa entidad, por un salario de Bs5 600 (cinco mil seiscientos bolivianos); y, c) Contrato de servicios de “personal eventual” a plazo fijo DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 de 5 de abril al 31 de julio de 2016, como Psicóloga Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a primera infancia, por un salario mensual de Bs4 400 (cuatro mil cuatrocientos bolivianos).

Es así que, en ejecución del último contrato de trabajo 138/2016 el 22 de junio, mediante Cite: RR.HH. 250/2016 de la misma fecha fue notificada con la recisión del contrato 138/2016, por el cual se prescindía de sus servicios por factores de carácter interinstitucional, atentando sus derechos a la estabilidad laboral y a la seguridad jurídica, toda vez que no se cumplió el plazo del contrato, el 23 de junio de 2016, presentó una nota a la secretaria del despacho del Gobernador como a la oficina de Recursos Humanos, a fin de hacer conocer su estado de gestación, notas que no fueron respondidas a pesar de haber reiterado en diferentes oportunidades; el 4 de julio de igual año, mediante memorial dirigido al Gobernador del Departamento de Chuquisaca, solicitó se deje sin efecto la recisión de contrato, obteniendo como única respuesta que el caso se encontraría en estudio en la oficina jurídica; y el 15 de agosto del mismo año, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio del 2016, mediante la cual el Gobernador “REVOCA” la recisión de contrato unilateral que le fue notificado mediante Cite: RRHH. 250/2016, de 22 de junio, disponiendo su reincorporación hasta la culminación del contrato 138/2016 (es decir hasta el 31 de julio de igual año), a la fecha de la notificación con la referida Resolución Administrativa, ya se había cumplido la vigencia del contrato de trabajo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el demandado, menos se consideró el estado de gravidez de su persona.

Ante tal situación, el 19 de septiembre de 2016, presentó memorial a la Jefatura departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, en el cual solicitó se cite a la autoridad hoy demandada, además de su inmediata restitución laboral, por el estado de gestación que presentaba; lo cual a pesar de las insistentes solicitudes jamás obtuvo respuesta, dilatando la vulneración de sus derechos hasta el 15 de noviembre del mismo año, donde el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitió una nota dirigida a la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando remitir informe pormenorizado en relación al no pago de los salarios que le correspondían; sin embargo, nuevamente el 23 de septiembre y el 7 de noviembre del 2016, presentó memoriales dirigidos a la autoridad ahora demandada, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, no recibió respuesta alguna; mediante CITE OF. M.T.E. y P.S./J.D.T.CH. 01/2017 de 16 de enero, notificándola en la misma fecha, se desestimó su solicitud de reincorporación con el argumento de haber realizado uso de los recursos administrativos establecidos, por lo cual la Jefatura Departamento del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca perdería competencia, y no correspondería proseguir con el trámite, determinación que es contraria a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 049 de 1 de mayo de 2010.

Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar y Luis Barrios Pérez, en representación legal de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, presentaron informe y se hicieron presentes en audiencia, señalando que: a) Existen tres contratos suscritos, siendo el ultimo el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo DI.GE.S. 138/2016 con una vigencia del 5 de abril al 31 de julio, mismo que fue rescindido mediante nota CITE: RR.HH. 250/2016 de 22 de junio, notificándose el mismo día a la accionante; b) Con conocimiento de la recisión de contrato y el 23 del mismo mes y año, la ex funcionaria presentó notas, haciendo conocer su estado de gestación las mismas que fueron objeto del informe Jurídico D.A.G.J. 373/2016 de 29 de julio, en mérito al cual el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, emitió la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, en la que resolvió “REVOCAR” y/o dejar sin efecto la recisión de contrato y debiendo proceder a la reincorporación laboral hasta la culminación del contrato el 31 de julio; c) Aclarar que la accionante, no puso en conocimiento que el segundo contrato de trabajo nunca llego a su culminación, por una recisión de contrato de 11 de febrero de 2015; d) La demandante presto sus servicios en la Gobernación del Departamento de Chuquisaca en forma eventual, por lo que no corresponde acogerse a la inamovilidad laboral señalada por el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; asimismo, en la cláusula séptima del referido contrato laboral, establece que no se generara la obligación del pago de beneficios sociales; y, que la inamovilidad laboral solo es para los servidores y servidoras que forman parte de la carrera administrativa, no así para los que desempeñan cargos electivos y las designaciones a libre nombramiento, conforme al art. 70 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), norma que en su art. 6 establece que las personas que no están sometidas a la presente ley ni a la Ley General del Trabajo (LGT), prestaran servicios con carácter eventual y a plazo fijo; e) Es así que respecto a la vulneración del derecho a la salud, al trabajo y a la vida de la accionante y del bebe en gestación, claramente el contrato establecía que no podrán reclamar beneficio social alguno por el carácter de contrato de personal eventual a plazo fijo, conforme también al art. 5.II del DS 0012; f) Es necesario poner en conocimiento que existe una acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, con los mismos argumentos de hecho y derecho de la actual acción tutelar, en el cual se denegó la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, no habiendo agotado entonces la vía administrativa respectiva; por lo que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas acciones planteados conforme a la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 0169/2017-S3 de 13 de marzo, deberá denegarse la tutela; g) Asimismo, no se hace referencia que actos u omisiones ilegales o indebidos, hubiesen restringido o suprimido algún derecho reconocido por el art. 128 de la CPE y 51 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), más aun que se dispuso la reincorporación hasta a culminación del contrato; por lo que no se realizó la relación de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados con los hechos, de acuerdo a lo señalado por el art. 33 núm. 4 y 5 del CPCo; y              h) Además de pedir el rechazo in limine y la denegatoria de la tutela solicitada.