SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante y Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, firmaron tres contratos a plazo fijo, el primero RR.HH. 352/2014 con vigencia del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014, el segundo RR.HH. 027/2015 desde 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en ambas ocasiones para desempeñar el cargo de Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social de esa entidad, y el tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; por el que se la designó cómo Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la primera Infancia de la citada entidad contratos en los que se reconocía que la tácita reconducción del contrato (Conclusión II.1).

Se evidencia también que el 22 de junio de 2016, mediante Cite RR.HH. 250/2016 el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca rescindió el contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, por lo que la hoy accionante exigió su reincorporación argumentando que se encontraba en periodo de gestación, después de muchas notas y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, la autoridad ahora demandada, por Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, resolvió revocar la determinación asumida de alejarle de su fuente de trabajo y proceder con la reincorporación laboral hasta la culminación del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, es decir hasta el 31 de julio de 2016 (Conclusión II.4). Con esa resolución la notificaron recién el 15 de agosto de ese año cuando ya había fenecido el plazo del contrato de trabajo; en el comprendido que no habían atendido sus solicitudes porque la ahora impetrante de tutela exigía la restitución a su cargo hasta que su hijo cumpla un año de vida, reiteró su solicitud de reincorporación y ante la falta de respuesta presentó memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, impugnando que correspondía que le reincorporen a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de vida y que procedan al pago de sus salarios devengados conforme se demuestra en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo constitucional.

           El 16 de enero de 2017 el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca por CITE OF. M.T.E.P. y S./J.D.T.CH./DESP/ 017/17, desestimó la solicitud de reincorporación laboral y pago de salarios devengados en su condición de trabajadora eventual a contrato porque se encuentra pendiente de resolución la impugnación administrativa la Resolución Gubernamental CH 212-A, por cuanto habría perdido competencia; decisión que también hizo conocer al hoy demandado, recomendando que en el plazo de cinco días de notificado con esa determinación proceda al pago del sueldo del mes de julio de 2016, (Conclusiones II.8 y II.9)

Por lo descrito precedentemente, se advierte que lo que pretende la impetrante de tutela es que esta jurisdicción constitucional ordené la reincorporación a su fuente laboral al estar amparada con la inamovilidad laboral por ser madre de niño menor de un año; al respecto es necesario remitirnos a los antecedentes descritos en las que demuestran que la accionante prestó servicios a contrato a plazo fijo; y que si bien, fue alejada de su cargo antes del cumplimiento del último contrato la entidad ahora demandada enmendado ese  arbitrariedad la reincorporó, de lo que se infiere que no fue alejada de su cargo intempestivamente porque conocía desde el inicio de la relación laboral el momento en que concluiría la misma porque previamente pacto el plazo de duración de permanencia en su trabajo, y de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional no se puede activar a su favor el beneficio de la inamovilidad laboral hasta el año de vida de su hijo, toda vez que en contratos a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, en virtud que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino que simplemente finalizó un contrato de trabajo, en ese comprendido, en el caso que se analiza, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante en la presente acción tutelar, porque de acuerdo la prueba adjuntada se constató la calidad de funcionaria a contrato a plazo fijo, y desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual porque se estableció una fecha cierta y predeterminada para su finalización; en ese entendido al haber fenecido la vigencia del contrato, la relación laboral también concluyó no existe lesión a derecho alguno que amerite disponer su reincorporación, y la inamovilidad laboral por la naturaleza de temporalidad de la relación laboral.