SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
La parte accionante, ratificó la acción y ampliando los argumentos de su demanda, expresó lo siguiente: 1) La denuncia interpuesta en su contra no establece porqué su conducta se subsume a lo establecido por el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) habiendo realizado simplemente un resumen general de los hechos para posteriormente sindicarla conjuntamente Juan Walter Rimba Alvis, Juez Instructor Civil y Familiar de Riberalta, sin establecer qué falta cometió él y cuál su persona, concurriendo una fundamentación incongruente; al señalar por una parte haberse remitido y por otra no haberlo hecho; por otra, se estableció la existencia de un incidente de extinción de la acción penal la cual aún se encuentra pendiente, cuando en la relación de hechos claramente se expresó que sí se resolvió el mismo, existiendo una apelación contra la Resolución de extinción en consecuencia siendo clara la vulneración de su derecho a la defensa ya que las denuncias y/o acusaciones deben ser claras al establecer cuáles son las faltas por las que se encuentra siendo procesada, es decir qué acción u omisión realizó para ser objeto de denuncia, con la finalidad de que su persona pueda defenderse dentro el marco de la ley; 2) Respecto a la Resolución 10/2016, deja claro que no se valoró las prueba de manera correcta, toda vez que de la revisión del expediente, su persona estuvo en suplencia por cinco días, es decir del 5 al 10 de junio, por lo que era imposible que pueda realizar más actuados de los que efectuó, tomando en cuenta que retornado a ese despacho jurisdiccional el 21 del mismo mes, el Juez no había realizado ningún otro actuado, siendo su persona la que conminó al ex Actuario entregar las actas dentro de las cuarenta y ocho horas, empero, extrañamente sancionándola por faltas cometidas por otro funcionario, permitiendo incluso que renuncie a su cargo; 3) La Resolución 10/2016 al establecer que “…ante la inexistencia de la Resolución pudo señalar fecha y hora de audiencia para reponer el acto…”; de acuerdo con la normativa legal vigente, no se podrán retrotraer actos cuando éstos tengan defectos de fondo y/o vulneren garantías constitucionales; en el caso de autos, si bien no existen actas, no es menos cierto que de la documentación cursante en el expediente se puede establecer que el acto del 4 de junio de 2014 se llevó a cabo con total normalidad, toda vez que existe una apelación formulada por la Fiscalía, consecuentemente, pretender retrotraer el acto implicaría la transgresión a los derechos constitucionales de la partes pues su persona podría determinar de distinta manera; posteriormente, dicha Resolución señala que “…la juez remitió el pliego acusatorio al Tribunal de Sentencia de 28 de septiembre de 2015…”, sin embargo, del expediente se constata que el 7 de julio de 2015 quien remitió la acusación formal es el “Dr. Limpias”, pues su persona se encontraba haciendo uso de su vacaciones, atentando su derecho al debido proceso, al principio de verdad material, presunción de inocencia; y, 4) Al dictar la Resolución SD-AP 318/2016, la Sala Disciplinaría del Consejo de la Magistratura, por una formalidad pretende no hacer valer su derecho a la impugnación, alegando que no existe petitorio cuando es claro que mediante memorial de apelación, ratificación en el informe presentado y las pruebas, solicitó se declare improbada o se rechace la denuncia, más aun si se le procesó por supuestas infracciones que no cometió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de informalismo en la actividad administrativa sancionadora
- la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...»
- Resolución SD-AP 318/2016
- CONFIRMAR en todo