SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

II.3.

II.3.    Rosmery Morón Sanjinez, ahora accionante, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 10/2016, ratificando inextensa lo expresado en su informe de descargo en el que señaló claramente que no cometió ninguna falta grave, dado que los actos dilatorios dentro del proceso no son atribuible a su persona y que solamente buscó por todos los medios obtener esas piezas procesales, que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero Jaime Camiña Murillo no solo fue conminado por su persona a presentar las actas y que al no ser habido, se agotaron todas las instancias para poder reponer dicha acta. Su persona jamás actuó contra los derechos fundamentales, por el simple hecho de que su persona no presidió la audiencia 4 de junio de 2014, no dictó supuestamente una resolución oral y menos pudo reponer el acto. Que la denuncia data de 2011, encontrándose como Juez titular Joaquín Antonio Iriarte Gastelú y en suplencia legal Juan Walter Rimba Alvis a quien también le alcanza la antigua Ley de Organización Judicial, sin embargo responsabilizando a su persona quien agotó todos los medios para obtener las piezas procesales hasta la fecha inexistentes. Conforme el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP) los actuarios serán encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal y de acuerdo a las SSCC 0279/2011-R de 26 de septiembre, 1093/2010-R de 23 de agosto, 0332/2010-R de 17 de junio; y, respecto a las faltas graves y causal de suspensión, argumenta, que no se evidencia en ninguna parte de la denuncia algún hecho doloso admisible a la suscrita mediante el cual hubiera omitido, retardado o negado la tramitación de algún asunto a su cargo o la prestación de algún servicio, siendo el elemento principal de esa falta disciplinaria que hubiera sido “indebidamente” y que de manera indubitable los argumentos y prueba cursante en el proceso se establece que en ningún momento existió retardo u omisión atribuible a su persona, cuando por los datos del proceso su autoridad hubiera dado una respuesta en tiempo oportuno resolviendo por segunda vez la extinción del proceso por duración máxima; cuestionando de otro lado, como podría poner al corriente un expediente con actos que no realizó, por lo que ratificó in extenso la prueba presentada, adjuntando una nueva (fs. 408 a 409 vta.).