SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Actuales Consejeros y miembros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 532 a 537 vta., manifestaron: i) La Ahora accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación con relación al fallo de primera instancia, no solicitó ni la revocatoria de la Sentencia menos solicitó la nulidad de obrados, encontrándose su petitorio huérfano de fundamentos; ii) Los recursos de apelación tienen la finalidad exclusiva y la forma idónea de procurar a través de la interposición del recurso de apelación, suprimir los vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad eliminando el agravio inferido al impugnante, siendo imperativo e insoslayable que la recurrente, ahora accionante, identifique, precise y finalmente controvierta el agravio de la sentencia o fallo de instancia, individualizando cuales son los actos de agravio, si acaso hubo débil o escasa valoración de la prueba, rebatir aquella y expresar cómo debió interpretarse o calificarse, de modo que en instancia de revisión, se tenga absoluta certeza de la pretensión de la recurrente, no pudiendo ésta ser genérica sino específica y solo bajo el cumplimiento de tal exigencia insoslayable, se abriría la competencia del tribunal de alzada; iii) El marco de comprensión presupuestado se encuentra contenido en los fallos de la Sala Disciplinaria estableciendo que para la procedencia del recurso de apelación, una condición esencial es la expresión de agravios (SC 0366/2004-R de 17 de marzo); iv) La comprensión a la que arribó la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura tiene análogo entendimiento en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo); v) Existiendo un entendimiento uniforme respecto a la expresión de agravios, se está en condición de afirmar que en parte alguna del recurso de apelación existe una expresión de agravios conforme a la doctrina y jurisprudencia, limitándose a ratificar de manera extensa a lo que hubo señalado en el informe de la causa disciplinaria, lo que no puede constituir un atributo de expresión de agravios; vi) El rechazo del recurso de apelación devino de la extrañeza en la expresión de fundamentos, habiéndose limitado a efectuar una simple relación de hechos; y, vii) La SCP 1662/2012 de 1 de octubre respalda la determinación de la Resolución de alzada.
Mediante informe cursante de fs. 635 a 636, sostuvieron que la presunta vulneración de derechos debe estar presidida ineludiblemente por una explicación precisa que se vincule con lo pretendido; si en su caso se vulneró el derecho a la valoración razonable de la prueba la accionante debió referirse a las pruebas que no hubieren sido razonablemente valoradas, de manera que el tribunal pueda absolver responder a la pretensión; y si se vulneró el debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia fundará su razón en derecho pues la accionante se limitó solo a enunciar la concurrencia de ese supuesto, menos existe fundamento respecto a la vulneración del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad o la prohibición de discriminación.
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar; Ex Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fueron notificados mediante edicto conforme se evidencia de fs. 630 a y 631, no obstante no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito alguno.
Rosmery Gamboa Vargas, Técnico de Transparencia Institucional de Beni; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda del mismo departamento, ambas del Consejo de la Magistratura no remitieron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia a pesar de haber sido legalmente notificadas (fs. 471 y 561).
La accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, incorrecta valoración de la prueba, a la presunción de inocencia; y a la igualdad, toda vez que, se presentó en su contra denuncia por la supuesta comisión de las faltas graves señaladas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, pronunciándose la Resolución 10/2016, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 14 de la citada Ley, decisión que fue apelada considerando: i) Que los actos dilatorios dentro del proceso no son atribuibles a su persona habiendo buscado por todos los medios reponer el acta de audiencia de 4 de junio de 2014; ii) Nunca actuó contra los derechos fundamentales por el hecho de no haber presidido la audiencia indicada donde se dictó supuestamente una Resolución oral y menos reponer el acto; iii) Es responsabilidad exclusiva del Actuario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta la redacción de dicho actuado; iv) Respecto al art. 187.14 de la LOJ, se establece que en ningún momento ha existido retardo u omisión atribuible a su persona; v) Conforme los datos del proceso, su autoridad dio respuesta oportuna al resolver la extinción del proceso por duración máxima; vi) El Juez Joaquín Antonio Iriarte Gastelú dictó resoluciones contrarias a la ley ya que la acusación formal data 8 de febrero de 2011, la que debió ser remitida al Tribunal de Sentencia Penal; vii) No podía remitir la apelación del Ministerio Público al no existir la Resolución de 4 de junio de 2014; viii) No podía poner al corriente un expediente con actos que no presidió; ix) No puede repetir un acto ilegal ante la existencia de una resolución que resuelve la cesación por duración máxima del proceso; y; x) La denunciante es una tercera persona que no se identificó y como se siente afectada. Recurso que fue rechazado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP 318/2016, alegando la inexistencia de un petitorio en su recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de informalismo en la actividad administrativa sancionadora
- la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...»
- Resolución SD-AP 318/2016
- CONFIRMAR en todo