SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela demandada contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal titular de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal; y, concedió la tutela solicitada respecto al Vocal de la Sala Penal Tercera, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la indicada Sala, instale audiencia pública para la vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el nombrado accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La Vocal codemandada, Nuria Gisela Gonzáles Romero, al no ser Vocal titular de la Sala Penal Tercera, sino convocada en mérito de la excusa de la otra Vocal, no intervino ni tuvo conocimiento de la emisión del decreto de 31 de mayo de 2017, acusado de acto vulneratorio de los derechos invocados por el accionante; por consiguiente, carece de legitimación pasiva, al no constituirse en la autoridad que incurrió en la lesión de los derechos alegados; b) En lo que concierne a Nelson César Pereira Antezana; en caso de existir motivos justificados que impedían que la Secretaria Abogada de su Sala cumpla con sus funciones en la audiencia de la fecha citada a horas 14:30, debió haberse convocado a su suplente legal, conforme al mandato previsto en la primera parte del               art. 93 de la LOJ; y si acaso no hubiesen Secretarios Abogados que puedan cumplir con la suplencia legal en razón a que, efectivamente, el 31 de ese mes y año, a horas 16:00, se tomaban exámenes a todos los postulantes a cargos de apoyo jurisdiccional, existía la opción de que se difiera la audiencia para un lapso prudente, hasta que retorne la Secretaria Abogada, ya que el tiempo destinado a dicha prueba no superaba una hora, por ende tampoco podría ser mayor el tiempo del permiso de salida; c) Finalmente, la solicitud de suspensión de audiencia de la querellante, Felicia Siles de Vallejos, en razón a que su abogada tenía otras actividades, fue atendida mediante decreto de 30 de igual mes y año, no dando curso a su petición; por lo que, no era un asunto que pudo haber sido revisado nuevamente, menos manifestado que existía solicitud justificada, sin establecer cuál, era el motivo, cuando de contrario, cursa en antecedentes el memorial y documentación presentada por el ahora accionante, que demuestra que la actividad programada para el mismo horario de la audiencia en la que debía intervenir la nombrada abogada, había sido suspendida; y, d) En la petición de cesación a la detención preventiva se debate el derecho fundamental a la libertad del imputado; razón por la cual, la inasistencia de la parte querellante legalmente notificada para la audiencia, no constituye defecto procesal absoluto, máxime cuando existe justificativo objetivamente demostrado; por ende, es posible llevar a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar personal sin su presencia; motivos por los que la Resolución de 31 de mayo de 2017, que suspendía dicho actuado para el 6 de junio del indicado año, más allá de los tres días previstos en el art. 251 del CPP, no obstante que en el presente caso, fue remitido el 22 de igual mes y año, y se programó para el 25 del indicado mes y año, para dentro de seis días, constituye una decisión que vulnera la referida norma y los lineamientos jurisprudenciales glosados precedentemente, lo que implica afectación del debido proceso con relevancia en el derecho a la libertad del imputado ahora accionante.