SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 19 y vta., manifestó lo siguiente: i) Es falso que hubiesen radicado el recurso de apelación incidental el 19 de mayo de 2017, pues cursa la nota de cargo donde consta que dicha impugnación ingresó el 22 del indicado mes y año, siendo así que por Auto de 23 de igual mes y año, la Presidenta de la referida Sala, se excusó de conocer la causa; por lo que, en mérito de esa excusa, mediante decreto de la misma fecha, se convocó a su homóloga de la Sala Penal Primera, a fin de resolver la excusa formulada, en forma oportuna; la cual, mediante Auto de 24 del citado mes y año, fue aceptada; notificándose a los sujetos procesales el 25 y 26 del referido mes y año; ii) Con ese resultado, por decreto de 25 de similar mes y año, señalaron audiencia para la vista y resolución del recurso de apelación para el 31 de igual mes y año, a horas 16:30, habiéndose notificado a Eliodoro Maldonado Cadima el 26 del citado mes y año; sin embargo, el día de realización de dicho actuado, de acuerdo a la convocatoria efectuada por el Consejo de la Magistratura, se programó examen de competencia para el personal subalterno de Salas en instalaciones de ese Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para horas 16:00; prueba en la que participó la Secretaria Abogada de su Sala; iii) Como Tribunal de alzada no contaba con ese personal, tampoco con ningún otro, lo que imposibilitó la realización del actuado reclamado, no pudiendo aplicarse lo que determina el art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no tener disponibilidad de otros funcionarios de Salas, que también se encontraban rindiendo examen; por lo que, fundó dicho impedimento en la suspensión de la audiencia, sumado a ello, en que existía la petición expresa y justificada de la abogada de la parte querellante de imposibilidad de asistir a la audiencia fijada, que de haberse llevado a cabo, al tener conocimiento de esta irregularidad, podía considerarse un defecto absoluto susceptible de nulidad que perjudicaría a las partes, en especial al imputado; y, iv) Observando esa situación por decreto de 31 del indicado mes y año, dentro de un plazo razonable, señaló nueva fecha de audiencia para el 6 de junio del citado año, tomando en cuenta la agenda saturada tanto de ese Tribunal como de la Vocal convocada; consecuentemente, considerando que no fue vulnerado el derecho a la libertad del accionante, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no tener fundamento alguno el reclamo realizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte