SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato alega dilación indebida, aduciendo que los Vocales demandados, no obstante haber señalado audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, para el 31 de mayo de 2017, la indicada fecha, indebidamente suspendieron dicho actuado reprogramándolo para el 6 de junio del citado año, a horas 16:30, argumentando que la Secretaria Abogada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tenía programado examen de competencia; asimismo, que sumado a ello, existía una solicitud expresa y justificada de suspensión de audiencia presentada por la abogada de la parte querellante, de imposibilidad de asistir a la audiencia fijada.

Conforme a los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliodoro Maldonado Cadima -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en mérito a la remisión del recurso de apelación incidental presentada por el nombrado procesado, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, conformada por Nelson César Pereira Antezana y Nuria Gisela Gonzáles Romero, convocada esta última a efecto de la resolución de la excusa formulada por la Presidenta de la mencionada Sala, mediante decreto de 25 de mayo de 2017, señalaron audiencia para su consideración, a celebrarse el 31 de igual mes y año, a horas 16:30 (cuatro días); sin embargo, la indicada fecha, en razón a que el Vocal demandado, tomó conocimiento que el personal jurisdiccional de su Sala debía rendir examen de competencia ese mismo día en horas de la tarde, mediante proveído suscrito por dicha autoridad, difirió dicho actuado, dejando sin efecto la programación señalada, fijando nueva audiencia para el 6 de junio del citado año, a horas 16:30, argumentando asimismo, que sumado a dicha imposibilidad existía la solicitud expresa y justificada de suspensión de audiencia de la abogada de la parte querellante de asistir a dicho actuado; motivando que el accionante interponga la presente acción tutelar considerando un acto dilatorio que afecta a la resolución de su situación jurídica, que a decir de la Vocal codemandada, en conocimiento de la tutela impetrada, dicha demora no corresponde ser atribuible a su persona, al no haber tomado conocimiento de la causa; empero, que su autoridad en calidad de Vocal convocada, coordinó con Secretaría de la Sala Penal Tercera para agendar la audiencia reclamada dentro de un plazo razonable.

En ese entendido, si bien respecto al motivo principal de suspensión de la audiencia de apelación, el examen de competencia aludido, no existe en antecedentes procesales actuado alguno que demuestre dicho aspecto y la imposibilidad de las autoridades demandadas de contar con personal de apoyo jurisdiccional para llevar a cabo el acto procesal hoy reclamado; del acta de audiencia pública de esta acción tutelar y lo fundamentado por el Tribunal de garantías sobre el tema, que indicó que efectivamente el 31 de mayo de 2017, “…a horas 16:00 se tomaron exámenes a todos los postulantes a cargos de apoyo jurisdiccional” (sic); se tiene que la causal invocada por el Vocal demandado para dejar sin efecto el señalamiento de la audiencia de apelación, constituye justificativo válido para asumir dicha determinación, no advirtiendo este Tribunal actuación dilatoria alguna en cuanto a la misma, por no ser un hecho atribuible a la autoridad demandada.

Ahora bien, respecto al señalamiento de audiencia -supuestamente fuera de plazo-, si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo trámite judicial y específicamente en materia penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable y cumpliendo en su caso con los plazos previstos por el adjetivo penal; no es menos evidente, que existen casos en los cuales el incumplimiento de un plazo procesal no siempre es de exclusiva responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, tal como acontece en el caso en análisis, donde el Vocal hoy demandado, estando inicialmente sujeto el plazo de señalamiento de la audiencia de apelación de medida cautelar aludido a la resolución del trámite de excusa de la Presidenta de la Sala Penal Tercera; una vez resuelta y aceptada la misma, conjuntamente a la Vocal convocada, su homóloga Primera, fijaron audiencia para dicho efecto, agendándola para el 31 de mayo de 2017, al cuarto día de tomar conocimiento legal del recurso; término que este Tribunal en mérito a las razones anotadas y a que esta última autoridad fue citada para formar quórum, considera fue fijado razonablemente, al igual, que el plazo de reprogramación de dicho actuado, que en la fecha de su resolución, en razón al impedimento de falta de personal de apoyo jurisdiccional del despacho precedido por el Vocal demandado, y de los otros funcionarios de Sala que también se encontraban rindiendo examen, mediante decreto suscrito únicamente por esta autoridad, determinó dejar sin efecto el señalamiento de audiencia, aplazándolo para el 6 de junio del indicado año, a horas 16:30, en el entendido que dichos extremos imposibilitaban que el señalamiento de audiencia se realizara en un lapso menor al programado, considerando además que según se tiene del proveído de 23 de mayo del citado año, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Vocal codemandada, se encontraba declarada en comisión el 1 y 2 de junio de igual año, para asistir a la réplica presencial del curso de capacitación denominado “Requisitos de Admisibilidad y Procedencia de las Acciones Constitucionales”, a realizarse en las fechas mencionadas, en dependencias del mencionado Tribunal; lo que permite inferir que en esta actuación no se advierte una demora excesiva atribuible a la autoridad demandada, más considerando los acontecimientos que motivaron la suspensión de dicha audiencia; por consiguiente, corresponde denegar la tutela pretendida respecto a dicha autoridad.

Finalmente, con relación a la Vocal codemandada, Nuria Gisela Gonzáles Romero, concierne aclarar, que en calidad de autoridad convocada, al no haber intervenido en la suscripción del decreto de 31 de mayo de 2017, por el cual se suspendió la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva, no de haber dispuesto su privación de libertad; conforme al razonamiento asumido por la SCP 0533/2012 de 9 de julio, entre otras; dicha autoridad carece de legitimación pasiva; puesto que, la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por otra autoridad, el Vocal ahora demandado.