SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
El 31 de julio de 2014, se llevó a cabo el juicio oral, emitiéndose la Sentencia 21/2015 de 26 de junio, condenando a los accionantes como autores del delito de estafa agravada e imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, que fue apelada mereciendo el Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia 21/2015; por lo que, plantearon recurso de casación, que mediante Auto Supremo 115/2017-RRC de 20 de febrero, fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma totalmente ilegal, por lo siguiente: a) Valoración arbitraria del Convenio de 26 de noviembre de 2008, con la Prefectura del departamento de Oruro, del spot publicitario, contrato de locación, sobre las prefacturas y declaraciones testificales, la contratación de guardias de seguridad, la inspección in situ de 8 de junio de 2015, los recibos provisionales y la constitución de asociación accidental o de cuentas en participación; b) Valoración omisiva por no haber revisado la prueba que sirvió para el juicio, consistente en la publicación de medios de prensa escritos, documentos de alianzas estratégicas, fotocopias legalizadas de las facturas y recibos, declaración voluntaria de uno de los representantes de los textileros realizada el 21 de julio de 2009, nota de los textileros en la que se hizo conocer la decisión de suspender la instalación del transformador, fotocopia legalizada del testimonio de poder que confieren los socios y pro formas de pedidos consolidados; c) Vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación respecto a los medios de prueba y su convicción sobre ellos, señalando que la apelación fue formulada de manera incoherente, ajena a norma procesal y carente de fundamentación, que el a quo apreció y valoró cada una de las pruebas, no se evidenció la convalidación de defecto absoluto, determinando infundado, extremo que demuestra que las autoridades demandadas se limitaron a leer piezas principales del proceso sin contrastar si el análisis y valoración de la prueba fue correcta; d) Falta de tipicidad, al sancionar por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se vulneró la garantía de tipicidad, como elemento del debido proceso; y, e) Se transgredió el derecho a una resolución debidamente fundada y motivada, el principio de congruencia, como elementos del debido proceso, al haber tipificado incorrectamente y carencia de fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 115/2017-RRC, que resolvió el recurso de casación y determinó: a) Con relación al primer motivo, advirtió que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren a falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 36/2016, sobre alzadas planteadas, correspondiendo ingresar a su verificación de contradicción. Observó que el Tribunal de alzada, para rechazar cada punto apelado, sin considerar que cada posición asumida únicamente contenga una transcripción o remisión de antecedentes de la Sentencia 21/2015, si bien hizo referencia a ciertas partes de algunos acápites de la misma, fue para dar respuesta a los puntos apelados, sin que se haya limitado a su mera cita. Respecto al primer motivo, en el Considerando IV, a través de los medios probatorios, llegó a la convicción sobre el ilícito; de acuerdo al Considerando II, voto de los juzgadores, indicó la participación de los imputados y valoración de la prueba; en el Considerando IV con relación a los motivos de hecho, quedó demostrada la participación de los acusados en el delito de estafa. Respecto al segundo motivo, el Tribunal de apelación, mencionó que la denuncia era incoherente y que no se hallaba prevista en la norma procesal penal, como defecto de la sentencia; por lo que, el motivo carecía de una debida fundamentación siendo inviable, no obstante revisó el fallo apelado y concluyó que se apreció y valoró cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Referente al tercer motivo, el Tribunal de alzada condujo que la fijación de la pena, contiene una suficiente fundamentación y fue interpuesta dentro de los límites de la mínima y máxima con agravante, apreciando la personalidad de los autores; por lo que, el punto apelado no fue sustentable; b) En el segundo motivo de casación, los recurrentes refirieron que el Auto de Vista 36/2016, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva; de la revisión de los precedentes invocados se observó que no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que en el caso de autos, los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado incurre en una convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del delito penal, al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo, deviniendo en infundado; y, c) En cuanto al tercer motivo, admitido en casación, de la revisión de los argumentos esgrimidos en alzada, planteada por los apelantes, como en el Auto de Vista 36/2016, que responde al segundo motivo en apelación, se establece que ante la denuncia de que la Sentencia 21/2015 incurre en la causal del art. 370.5 del CPP, no se evidenció que el Tribunal de alzada haya convalidado defecto absoluto alguno como aducen los recurrentes.
Con carácter previo, corresponde indicar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que la decisión que emitan las autoridades demandadas, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
De acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad cuestionada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones, a fin de resolver el caso sometido a su consideración, lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
En ese contexto, de la lectura del recurso de casación interpuesto por los accionantes, se pudo evidenciar que en el mismo, se consignaron tres agravios o cuestionamientos contra el Auto de Vista 36/2016, y que se encuentran señalados en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, los mismos que fueron respondidos por las autoridades demandadas de la siguiente manera: en relación al segundo motivo no fue admitido, respecto del primer y tercer motivo se admitieron y fueron resueltos mencionando con relación al primero motivo, que trata de no haber dado respuesta de manera objetiva a cada uno de los agravios expresados en el recurso de alzada, determinó que el Tribunal de alzada, para rechazar cada punto apelado, no realizó únicamente una transcripción o remisión de antecedentes de la Sentencia 21/2015, si bien hizo referencia a ciertas partes de algunos acápites de la misma, fue para dar respuesta a los puntos apelados, sin que se haya limitado a su mera cita, respecto al primer motivo, en el Considerando IV a través de los medios probatorios se llegó a la convicción sobre el ilícito, de acuerdo al Considerando II, voto de los juzgadores, indicó la participación de los imputados y valoración de la prueba, en el Considerando IV de los motivos de hecho, establecieron la participación en el hecho de los acusados en el delito de estafa; con relación al segundo motivo, el Tribunal de apelación, mencionó que la denuncia era incoherente y que no se hallaba prevista en la norma procesal penal, como defecto de la Sentencia; por lo que, el motivo carecía de una debida fundamentación siendo inviable, no obstante revisó el fallo apelado y concluyó que se apreció y valoró cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica; y referente al tercer motivo, el Tribunal de alzada adujo que la fijación de la pena, contiene una suficiente fundamentación y fue interpuesta dentro de los límites de la mínima y máxima con agravante, apreciando la personalidad de los autores; por lo que, el punto apelado no fue sustentable. Al respecto es menester revisar el recurso de casación relacionado con el de apelación, planteado por los accionantes, quienes argumentan una errónea aplicación del tipo penal de estafa y calificación de los hechos, al no haber acreditado el engaño a los acusadores particulares o perjuicio y demostrar el beneficio a los accionantes o a terceros; asimismo, no hicieron referencia a lo establecido en los arts. 37, 38 y 40 del CP, referente al quantum de la pena, pedidos que no fueron respondidos mediante el Auto de Vista 36/2016 y mucho menos mediante el Auto Supremo 115/2017-RRC, que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva, que valoraron cada prueba y que los accionantes incurren en una fundamentación latamente confusa, sin considerar que la Sentencia objeto de apelación menciona por ejemplo: “5.- (…) de quienes con engaños obtuvieron diferentes sumas de dinero y por diferentes conceptos, para la refacción, remodelación, construcción y pintado, instalación de fluido eléctrico, etc., en los galpones alquilados por AGA SRL…” (sic), dando a entender que el dinero fue para la instalación de la fábrica y luego mencionan que este fue un actuar ilusorio para sonsacar dinero en forma posterior y por ende no lograron el objetivo o estafa; asimismo, sin aclarar de qué manera obtuvieron un beneficio económico para sí o para un tercero, y al señalar que “…para sonsacar dinero en forma posterior…” (sic), dan a entender que no se consumó el delito acusado.
Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente impugnados en el recurso de casación y lo expresamente resuelto por las Magistradas demandadas, situación por la que se advierte la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, motivación y fundamentación, pues como ya se tiene señalado, las indicadas autoridades no respondieron a todos los cuestionamientos denunciados; por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación a dicho fallo, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de congruencia, fundamentación y motivación que fuera advertida por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo