SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 629 a 636, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Los accionantes confunden la jurisdicción constitucional con una tercera instancia de apelación, denunciando actos presuntamente lesivos en que hubieran incurrido los juzgadores en las diferentes instancias del proceso penal al que fueron sometidos, respecto a los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse; ii) Con relación al Auto Supremo 115/2017-RRC, no se observó el principio de razonabilidad, objetividad, proporcionalidad, valoración arbitraria de la prueba; por lo que, se aclara que la jurisdicción constitucional puede efectuar revisión de la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, a partir del cumplimiento de requisitos, no habiéndose demostrando en el presente caso si el referido Auto Supremo acusado como acto lesivo, carece de motivación, fundamentación o es incongruente, menos si la valoración de la prueba o la omisión valorativa en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y objetivad, o errónea interpretación de la ley; iii) Las autoridades de casación desestimaron el primer motivo de casación, relacionado con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, no habiéndose evidenciado el nexo de causalidad que pudiese existir entre los fundamentos empleados por las autoridades demandadas y la presunta vulneración de derechos alegado por los accionantes, omisión que impide a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión excepcional de la actividad interpretativa; iv) Respecto al segundo motivo de la casación, no se demostró cómo el razonamiento empleado por las Magistradas demandadas resulta ser arbitrario, o insuficientemente motivado, o que sea incongruente, menos aún si el precedente jurisprudencial citado es equivocado; v) La autoridades demandadas concluyeron que en apelación los accionantes formularon los agravios en forma incoherente y ajena a la norma procesal penal, observando que el Auto de Vista 36/2016 fue emitido en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por consiguiente no existe lesión del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación; y, vi) Finalmente, los accionantes no determinaron a través de qué actos las autoridades demandadas generaron la vulneración de tales derechos, no efectuando análisis alguno en el entendido si es arbitrario, insuficiente, incongruente, omisión que impide efectuar un análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo