SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 21/2015, declarándolos autores del delito de estafa agravada, que fue objeto de apelación, y resuelto el 20 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 36/2016, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia 21/2015; por lo que, plantearon recurso de casación el 18 de julio de 2016, mencionando que: i) El Auto de Vista impugnado no tuvo una debida fundamentación, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, que constituyó un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, debido a que el Tribunal de apelación realizó una transcripción de los memoriales de interposición del recurso en sí mismo y de la Sentencia 21/2015; ii) El Auto de Vista 36/2016, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, denunciada en el recurso de apelación restringida, defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, por aplicación errónea del art. 335 del CP, en relación al art. 346 Bis del mismo Código; y, iii) El Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provocó la inobservancia del art. 124 del CPP, considerándose un defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.5 del CPP, constituyéndose en un defecto absoluto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo