SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.2.
II.2. El ahora accionante planteó recurso de apelación, sobre los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 21/2015 se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del art. 335 del Código Penal (CP), en relación al art. 346 Bis del mismo cuerpo legal, errónea calificación de los hechos. En los numerales 1, 2 y 3, tan solo se remite a qué debe entenderse por delito de estafa, terminando con las conclusiones desde el numeral 1 al 9, reviste una incongruente subsunción. En la parte de conclusiones, el numeral 1 menciona que el ardid utilizado para la comisión de la estafa, fue la suscripción de un convenio con la Prefectura del departamento de Oruro, aspecto que no se encuentra sustentado con ninguna prueba, los denunciantes aclararon que a través del spot publicitario de la indicada Prefectura, vieron la posibilidad de crear la planta textil, lo que no es cierto. Se afirmó que aprovechando la emisión publicitaria de la entonces Prefectura, se habría utilizado para convocar a los mini empresarios y alquilar dos galpones grandes. Se dijo que convencieron a las presuntas víctimas a trasladar sus máquinas, sin considerar que se acordó la constitución de una sociedad accidental y se patentizó con la suscripción de un documento privado de constitución de sociedad accidental de cuentas en participación. Afirma que no existe ningún acuerdo de trabajo serio, que también carece de sustento probatorio, debido a la existencia de proformas de pedidos consolidados, aclarando que nunca prometieron entregar materiales para la producción, lo que se ofreció es canalizar mecanismos y mercados extranjeros, se mencionó que “…sin que interese, como vimos que ella se transforme en beneficio para el autor hoy acusador o para un tercero…” (sic), sin considerar que para materializar la estafa deben concurrir un perjuicio patrimonial objetivo, jamás se demostró más allá de la duda razonable cuál fue el beneficio que obtuvieron ellos o un tercero; puesto que, todas las compras realizadas y por ende dinero utilizado, sirvió para las mejoras de los galpones sin haber ingresado ni un solo centavo a su patrimonio, no configurando su conducta en función a los elementos constitutivos del tipo penal, al no haberse acreditado el engaño a los acusadores particulares o perjuicio que se causó, ellos dispusieron su dinero en la adquisición de materiales de construcción y eléctricos, en los cuales no tuvieron intervención, la Sentencia 21/2015 en análisis, no cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, al no haberse acreditado todos los elementos constitutivos del mismo; 2) La falta de fundamentación en la Sentencia 21/2015, con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado de cargo como de defensa, no cuenta con un análisis razonado sobre los medios de prueba judicializados y qué elementos de convicción se extraen de los mismos, tampoco cuenta con una descripción de las conductas individualmente establecidas, generando la imposibilidad de conocer por qué motivo se les atribuyó la comisión del delito de estafa sin haber percibido un beneficio propio; y, 3) La insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en lo atinente a la imposición de la pena, sin ninguna vinculación a lo determinado en los arts. 37, 38 y 40 del CP, no hicieron referencia alguna a su personalidad, no se realizó una debida motivación al imponer la pena agravada e insuficiente fundamentación en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta (fs. 24 a 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo