SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 135 a 140 vta., mediante el cual expresó lo siguiente: 1) La acción popular fue planteada en base a conceptos, historia y una simple descripción del marco normativo que regula a las naciones de pueblos indígenas originarios campesinos, sin expresar de qué manera la Resolución Suprema 10188 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015 de 7 de abril, habrían vulnerado o amenazado lesionar derechos de carácter colectivo o difuso, no existiendo nexo causal; 2) Se pretende el control de la legalidad vía acción popular, lo cual no responde a su objeto, sentido y naturaleza, no existiendo materia o un solo fundamento que la haga procedente; 3) En la acción tutelar se manifestaron datos falsos e interpretados de manera maliciosa, ya que el accionante expresó que se habría resuelto negar y desconocer su calidad de pueblo indígena originario campesino y su derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; aspecto que no fue tratado ni objeto de controversia, ya que el litigio se basó en el cumplimiento de la FES, lo cual no pude ser demostrado por UNIHORT, declarándose ilegal su posesión; y, 4) La acción popular tutela derechos e intereses colectivos, los cuales pueden ser de las naciones pueblos indígenas originario campesinos, mismo que no concurren en el caso, pues se considera a UNIHORT una persona jurídica individual o asociación civil, aspecto corroborado por su propio estatuto, siendo lo determinado consecuencia de la negligencia de la parte accionante, que incumplió las normas agrarias al respecto.
Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentaron informe escrito el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 91 a 93 vta., arguyendo que el accionante reconoció que el predio objeto de demanda contenciosa administrativa tramitada ante el Tribunal Agroambiental, originalmente no perteneció a UNIHORT, siendo solamente un sub-adquiriente; es decir, no demostraron un dominio ancestral sobre el territorio, lo que llevó a declarar la ilegalidad de su posesión, ya que no son una comunidad indígena originaria campesino, al no compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, conforme al art. 30.I de la CPE.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR