SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de los siguientes actos: a) La Resolución Suprema 10188, el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012, Informe de Cierre, Informes Legales FGS-JRV 399/2013 de 17 de junio, 400/2013 de la citada fecha, y 078/2013 de 10 de junio; y, b) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015.
Abraham Luna Tapia, en representación legal de Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 81 a 85, y en audiencia, expresó lo siguiente: a) No todos los pasivos y terceros interesados se encuentran debidamente consignados en la acción popular, siendo que la Resolución Suprema 10188 afecta a varias personas naturales como jurídicas, las cuales no fueron citadas, causándoles indefensión; b) La acción popular también debía interponerse contra el Ministerio Público; c) El impetrante de tutela efectuó una serie de apreciaciones plena y totalmente subjetivas, sin el correspondiente respaldo o argumento legal que demuestre tales aseveraciones, no existiendo fundamentación técnico-legal que permita determinar las vulneraciones alegadas, impidiendo el análisis objetivo; d) La acción popular es una garantía para la protección de derechos colectivos, siendo el patrimonio privado un derecho individual o subjetivo, el cual no pude ser tutelado en esa vía; se debió diferenciar a los intereses de grupo o individuales homogéneos de los colectivos, pues si bien en los primeros existe pluralidad de personas bajo un mismo interés, no dejan de ser intereses individuales, ya que no son colectivos difusos; e) En el caso no existe un derecho o interés colectivo que pueda ser tutelado, ya que los representados por el accionante no son colectivos referentes a pueblos indígenas campesinos, donde el propio peticionante de tutela aclaró que se tratarían de asociaciones civiles; y, f) El proceso de saneamiento consideró la negligencia e incumplimientos por parte de las normas agrarias, declarándose la ilegalidad de la posesión de UNIHORT, por la contradicción en su documentación y el incumplimiento de la Función Económico Social (FES); solicitando se deniegue la tutela invocada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR