SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos, los que ya habían sido disgregados por la SCP 1422/2012, misma que estableció que no es necesario que asistan todos los elementos de cohesión colectiva previstos por el art. 30 de la CPE, sino es suficiente que sea alguno de ellos, “cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”; en ese orden, con la SCP 0388/2014, se concluye que estos elementos no tiene que ser absolutos, sino que su vigencia puede ser parcial, pues este Tribunal Constitucional Plurinacional, como interprete de la Constitución Política del Estado, ha comprendido que el devenir histórico de los pueblos indígena originario campesinos, los ha transformado, los ha forzado a realidades organizativas, culturales y vivenciales distintas a las originales; siglos de aculturación y forzada asimilación, ha generado dispersión, migración, colonización de nuevos territorios; mientras que los factores sociales de vida actuales, también ha impactado en sus necesidades así como en sus aspiraciones socioeconómicas colectivas; de tal modo que ahora son organizaciones campesinas, cooperativas, asociaciones de distinta índole.
En definitiva, la acumulación de razonamientos jurisprudenciales propios y comparados que ha recogido el Tribunal Constitucional Plurinacional, como intérprete de la Constitución, ha concluido que para la identificación de los pueblos indígena originario campesinos, el elemento primario es la autoidentificación o autorreconocimiento, luego, la asistencia de cualquiera de los otros elementos de cohesión social a que hace referencia el art. 30 de la CPE, ellos son, identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, los que deberán, analizarse individualmente, para establecer la naturaleza de la comunidad humana.
La norma interna descrita, evidentemente promueve el ejercicio de prácticas culturales, usos y costumbres de los integrantes de UNIHORT; ello de modo directo implica la existencia de prácticas culturales, usos y costumbres propias de esta organización, las que directamente vinculan su realidad social y constitucional, con la de un pueblo indígena originario campesino, puesto que conforme a las normas constitucionales interpretadas por esta jurisdicción en el Fundamento Jurídico III.3; es suficiente que exista “cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino.
La imposición normativo interna en UNIHORT de respeto y preservación de sus usos y costumbres, es la admisión y proclamación de cultura propia de identidad cultural, de tradición histórica y cosmovisión; no otra cosa podría deducirse de tal declaración, puesto que un pueblo que declare para sí el respeto de prácticas culturales y usos y costumbres propias, tiene elementos de cohesión colectiva que deben ser ponderados y nunca ignorados, ya que debemos recordar que el devenir histórico-social de nuestros pueblos indígenas originarios campesinos es complejo, existiendo periodos de tiempo de explotación, discriminación y forzada asimilación, ello inevitablemente repercutió en la preservación de la mayoría de los elementos culturales y naturales de cohesión; así, quienes se identifican como indígenas originarios campesinos miembros de un pueblo, pueden estar separados entre sí por procesos sociales de separación, disgregación, migración, pobreza, aculturación, interculturalidad, etc.; por lo que cuando se identifica actividad reunificadora, como organizaciones sindicales, cooperativas y asociaciones, que se proponen recuperar, promover y resguardar sus usos y costumbres, la obligación estatal es de reconocer y respetar esos intentos de redención de las culturas propias de nuestros pueblos.
Para finalizar, es también necesario determinar que UNIHORT tiene territorialidad, toda vez que se reconocen como habitantes del trópico de Cochabamba, incluso de ahí su denominación, siendo por ello que son la Unión de Hortaliceros del Trópico, y tiene como domicilio legal la localidad de San Luis de Tiraque del departamento de Cochabamba, lo que les otorga territorialidad, en la comprensión realizada por la SCP 0388/2014, que concluye que estos elementos no tienen que ser absolutos, sino que su vigencia puede ser parcial, puesto que se reconoce como realidad material que la invasión colonial española, los despojos de territorio realizados durante toda la etapa republicana, hacen de imposible cumplimiento una territorialidad pre hispánica; empero, dentro de límites razonables, UNIHORT tiene actividad en un territorio determinado, en el cual ejercen sus prácticas culturales y sus usos y costumbres.
En definitiva, habiéndose demostrado que UNIHORT sí tiene los elementos de cohesión colectiva que le otorgan la cualidad de pueblo indígena originario campesino, al no habérsele reconocido por parte de las autoridades del INRA y las de la judicatura agroambiental, se han lesionado sus derechos a ser considerado pueblo indígena originario campesino, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad, previstos en los arts. 30.I, II numerales 1, 2 y 4 de la CPE; y por ello corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, siendo parte de la problemática traída a esta jurisdicción la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y todo el proceso contencioso del que emerge, es necesario dejar establecido que estando demostrado que en el proceso de saneamiento fueron vulnerados los derechos colectivos de la parte accionante por el INRA, corresponde la anulación de dicho proceso; en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, emergente de la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora impetrante de tutela y otro, impugnando la Resolución Suprema 10188 que carecería de materia, puesto que no podría subsistir sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que la sustenten; vale decir que, el hecho que la generó es insubsistente; por ello, corresponde su anulación por sustracción de materia, junto a todo el proceso que le dio lugar.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR