SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 25
Antes de concluir, es necesario descartar las observaciones realizadas por las autoridades demandadas, en particular la referida a que existiera cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que se denegó una acción de amparo constitucional presentado por UNIHORT, lo cual siendo evidente, no constituye causal de improcedencia o denegatoria de esta acción tutelar; puesto que en la acción de amparo constitucional a la que los demandados hacen referencia, el accionante denunció que sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, fueron vulnerados con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015 de 7 de abril; en tanto que mediante ésta acción, denuncia que sus derechos de carácter colectivo, a ser considerado pueblo indígena originario campesino, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad fueron vulnerados por los demandados que no tuvieron en cuenta que antes de iniciarse el proceso de saneamiento, el ahora peticionante de tutela hizo constar y solicitó de manera expresa la consideración del predio como de orden comunitario; aspecto que fue omitido de forma consecutiva por cada uno de los demandados, por lo que lo argumentado por ellos carece de sustento válido.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR