SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La UNIHORT es una organización indígena originaria campesina, creada el 22 de septiembre de 2002, cuenta con personería jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural 143/03 de 13 de junio de 2003, y por Acta de 26 de abril de 2014, fue designado como su Presidente y por ello representante legal.

Expuso que la organización indígena originario campesina UNIHORT, tiene objetivos específicamente establecidos en su Estatuto, de tipo social así como de orden cultural; entre ellos, de acuerdo al art. 10 de su Estatuto: “Preservar los principios y valores humanos, respetando nuestras formas de organización social, nuestras prácticas culturales y usos y costumbres…”; así como otros socio económicos de mejorar las condiciones de vida de sus asociados, contribuyendo al desarrollo socio económico y cultural de los mismos así como del territorio en el que viven; mejorar técnica, administrativa y tecnológicamente los procesos agroindustriales para mejorar su producción.

Explicó que se organizaron como asociación civil y de acuerdo a los arts. 58 y ss. del Código Civil (CC), porque el año 2002 aún no existía la nueva Constitución Política del Estado que reconocía los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, y que más bien por esa condición eran objeto de discriminación y rechazo, existiendo políticas estatales de aculturación y asimilación de los indígenas, contexto normativo que tenía por objeto la desaparición de lo indígena.

Reveló que la nueva Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, ha reconocido en su preámbulo la existencia de esos procesos de desconocimiento, exclusión y marginamiento de los pueblos indígena originario campesinos, y de igual manera la SCP 0645/2012 de 23 de julio, ha establecido que esas políticas estatales de rechazo a los indígenas originario campesinos, provocaron que éstos desconfíen del Estado y de sus instituciones, por lo que se vieron obligados a asumir organizaciones de índole civil para superar el odio, el rechazo y la discriminación en su contra. De ese modo justifica que UNIHORT sea una organización de tipo asociativo civil.

Afirmó que no obstante esa realidad estatal y social de discriminación, rechazó, aculturación y asimilacionismo, y a pesar de haber acordado en su forma de organización, los pueblos indígenas originario campesinos como el suyo, mantuvieron una férrea defensa y práctica de su cultura, sus usos, costumbres y su cosmovisión, y que nunca perdieron su vocación de autoidentificación como pueblo indígena originario campesino; explicó además que la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, reconoce que ellos fueron impelidos a asumir elementos organizativos ajenos, como una forma de mestizaje forzado que les permitió en esos tiempos difíciles sobrevivir, pero que ello no les impide continuar siendo considerado pueblo indígena originario campesino.

Continuó exponiendo que de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 y 0322/2013-L, a los efectos del reconocimiento de los derechos y de su condición de pueblo indígena originario campesino, es de trascendental importancia la autoidentificación o auto reconocimiento; señaló que en esas resoluciones, se dejó establecido que la identidad que tiene de sí mismo un grupo humano respecto de su condición indígena originario campesino, es determinante para reconocerlo como pueblo indígena originario campesino.

Manifestó que la misma SCP 1422/2012, estableció que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contexto socio-histórico, pueden estar organizadas en modalidades producto de su mestizaje forzado, así como juntas vecinales, organizaciones campesinas, cooperativas y otras como asociaciones; pero que lo importante es que concurran cualquiera y no todos  los elementos previstos por el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), como identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características.

Señaló que además de la autoidentificación y autorreconocimiento, cumplen con las demás características que les otorga la cualidad de nación y pueblo indígena originario campesino previstos en el art. 30 de la CPE, pues tiene identidad cultural, que se refleja en el art. 10 de su Estatuto, tiene idioma propio, tradición histórica, institucionalidad y territorialidad, pues se asientan en el trópico de Cochabamba.   

Concluyó esta primera parte de sus fundamentos, señalando que su condición de pueblo indígena originario campesino no puede ser negada por ninguna autoridad pública y que su organización aunque formalizada conforme a normas civiles, ello se debió a que la realidad social y política los obligó y forzó a asumir ese tipo de organización, pero que ello no les priva de los derechos indígena originario campesinos.

Informó que el 15 de octubre de 1992, UNIHORT adquirió un terreno de “115.0000 hᵃ de terreno” (sci), por lo que su organización es legal y legítima propietaria y poseedora de esa propiedad rural; pero que el INRA inició un proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 92 en el que se encuentra esa propiedad identificada como UNIHORT, y otras como “SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO, SINDICATO AGRARIO SAN JOSE, SINDICATO AGRARIO TAMBORADA C, OTC SINDICATO AGRARIO MONTE CANTO, FEDERACIÓN FSC CARRASCO TROPICAL, CENTRAL DE COLONIZADORES IVIRGARZAMA, ALEJANDRO CLAUDINA Y SIMÓN” (sic).

Manifestó que como resultado de ese proceso de saneamiento, fueron emitidos informes y conclusiones de 30 de junio de 2012, y otros, que procuraron la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio, misma que concluyó con la declaratoria de ilegalidad de la posesión que UNIHORT ejerce sobre la parcela que adquirió y poseyó desde 1992, con el único y lesivo argumento de que UNIHORT es una entidad de tipo civil, constituía bajo las normas de los arts. 58, 60, 63 y 64 del CC, y que por ello no son pueblo indígena originario campesino, y por tanto deben cumplir con la función económica social, marginándolos del goce de los derechos colectivos previstos por el art. 30 de la CPE, así como de las condiciones de acceso y conservación de la tierra prevista en el art. 397 de la CPE, que señala que los pueblos indígena originario campesinos, debe cumplir la función social de la tierra, que ésta constituye fuente de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares y que por ello en la verificación de la función social se debe tomar en cuenta las normas propias de la comunidad.  

Señala que siendo un pueblo indígena originario campesino que busca sendas para mejorar las condiciones de vida de sus integrantes, el INRA en su trabajo debió tomar en cuenta que tienen y gozan de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, así como analizar su situación jurídica conforme a las previsiones del art. 397.II de la Norma Suprema, y no exigirles el cumplimiento de la función económica social, prevista para quienes no son indígena originario campesinos; y que al omitir el trato diferenciado que merecen, lesionaron sus derechos colectivos.

Continuó explicando que demandaron la Resolución Suprema 10188 mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, pero la Sala Segunda emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015 de 7 de abril, mediante la cual declaró improbada la demanda, señalando que no acreditaron ser sindicato o comunidad, por lo que ingresaron a un ámbito legal distinto y ajeno a los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, marginándolos de sus derechos por una simple formalidad. 

Manifestó que otro de los pueblos indígena originario campesino afectado por el INRA mediante la misma Resolución Suprema 10188, fue la Federación “FSC CARRASCO TROPICAL”, que tiene predios en el mismo polígono 092, que al verse afectado por la misma Resolución Suprema en cuanto a su predio, instauró un proceso contencioso administrativo, resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 69/2014, de 5 de diciembre, la cual reconoció a su predio la categoría de comunitario y con ello su calidad de pueblo indígena originario campesino.     

Culminó explicando que producto de esos actos y omisiones, se les suprimió sus derechos colectivos previstos en el art. 30 de la Norma Suprema, arrebatándolos del acceso y la conservación de los predios que poseen, con el único argumento de haberse organizado conforme a las normas civiles el año 2002, sin tomar en cuenta que en ese entonces los pueblos y comunidades indígena originario campesinos eran discriminadas por esa condición y por ello buscaron formas alternativas de organización.