SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante ha denunciado que pertenece a un pueblo indígena originario campesino denominado Unión de Hortaliceros del Trópico, UNIHORT, el cual, afirma, se vio forzado a organizarse como una asociación el año 2002, como una forma de reivindicar su unidad y organización, y además evitar la discriminación de que en esa época eran objeto los pueblos indígena originario campesinos.

Expone que ese predio fue sometido a un proceso de saneamiento simple por parte del INRA, entidad que realizó esa labor sin haber tomado en cuenta nunca que UNIHORT como propietario colectivo de la tierra, es un pueblo indígena originario campesino, y que más bien en el saneamiento fue considerada como una asociación de tipo civil por haber conseguido su personería jurídica conforme a las normas del Código Civil.

Expone que a la culminación del proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 10188, misma que dictaminó la ilegalidad de la posesión colectiva que ejercían sobre los predios de propiedad de UNIHORT, y por ello se ordenó su desalojo, siempre omitiendo considerar su situación jurídica en base a los derechos y a las normas previstas para los pueblos indígena originario campesinos como las previstas en los                arts. 394.III y 397.II de la CPE, siendo considerados una organización civil y por ello con obligaciones diferentes, como cumplir la Función económica social prevista en el art. 397.III de la Norma Suprema.        

Finaliza explicando que al haber sido despojados de su predio, demandaron en demanda contenciosa administrativa la Resolución Suprema 10188, misma que fue declarada improbada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, bajo el argumento de que UNIHORT es una asociación civil, por tanto su predio mediana propiedad y por ello sujeta al cumplimiento de la función económica social.

En definitiva, como señaló el accionante, el acto demandado de vulnerador de derechos colectivos, es todo el proceso de saneamiento del predio UNIHORT concluido con la Resolución Suprema 10188, así como la posterior demanda contenciosa administrativa iniciada contra esta Resolución Suprema, pues siempre se desconoció su cualidad de pueblo indígena originario campesino.

Al respecto corresponde señalar que el ejercicio de los derechos de un pueblo indígena originario campesino, encuentra respaldo en el art. 30.I.4 de la CPE, que se sustenta en el principio de libre determinación, donde la aplicación de sus normas no siempre se rige por mecanismos convencionales, sino a través de normas y procedimientos propios que devienen desde tiempos ancestrales tienen incluso la potestad constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales a través de sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos propios, además de la aplicación de sus principios y valores, conforme establecen los                      arts. 190.I y II; y, 191.I de la Norma Suprema.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 3 señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación”. En virtud, de ese derecho, determinan libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural, es decir, los pueblos que históricamente pertenecieron a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural, identidad propia, idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio nacional, están en su derecho de ejercerlas.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 2 núm. 1 señala: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, y el inc. b) indica: “promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”.

El art. 5 inc. a) expresa que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos (…) tanto colectiva como individualmente”, el art. 6 inc. c) señala que los gobiernos firmantes del Convenio 169 deben: “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”.  

A ese efecto, esta Sala esta compelida a actuar conforme a la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, argumentos constitucionales que identificaron como elemento primario y trascendental la autoidentificación y el autorreconocimiento de un colectivo humano, como pueblo indígena originario campesino, lo que equivale a decir que en un primer momento, corresponde establecer si es que el demandante UNIHORT, se autoidentifica como pueblo indígena originario campesino.

En esa labor, es que esta Sala considera absolutamente comprobada la autoidentificación y autorreconocimento que hace UNIHORT de su condición de pueblo indígena originario campesino, toda vez que el accionante, en su condición de Presidente y representante legal del mismo, en esta acción popular proclama y reclama la naturaleza indígena originario campesino de UNIHORT y de todos sus integrantes, lo que revela una autoidentificación y autorreconocimiento de esa cualidad jurídica a favor de UNIHORT, que no necesita mayores argumentaciones.

No obstante, resulta pertinente referirnos al momento en que debe autoreconocerse la autoidentificación, cuestionamiento que fue efectuado por algunas de las autoridades demandadas que manifestaron que en el proceso de saneamiento dicha posición no fue expresada, por lo que no se puede ahora denunciarse vulneración de los derechos colectivos de UNIHORT; al respecto, cabe señalar que el autorreconocimiento de la cualidad de pueblo indígena originario campesino, no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado se ha comprometido a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que se les ha otorgado. Así el art. 30.III de la CPE, determina que el Estado garantiza, respeta y protege los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

Bajo ese entendimiento, los pueblos indígenas originarios campesinos, pueden manifestar su autorreconocimiento en cualquier momento y circunstancia, y reclamar sus derechos por medio de la acción popular, que para ello tiene efecto anulatorio y reparador de todo acto que haya omitido considerar las prerrogativas propias concedidas a estos pueblos; a ello, corresponde agregar que si bien mediante ésta acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígenas originarios campesinos, tal cual señala el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las “comunidades campesinas”, en consecuencia, la propiedad comunitaria UNIHORT, se encontraría bajo la protección de la Ley Fundamental al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema.

Volviendo al caso que nos ocupa, se tiene que UNIHORT, desde el principio del proceso de saneamiento solicitó la consideración de su predio como de orden comunitario; así, en el memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento presentado el 13 de enero de 2012, ante el Director Departamental del INRA de Cochabamba, el hoy accionante exigió el respeto a las normas de los arts. 393, así como del art. 394.III de la CPE, ésta última norma constitucional expresamente prevista para la protección de la propiedad comunitaria o colectiva; consecuentemente, se tiene que UNIHORT a través de su representante, se autoidentificó como pueblo indígena originario campesino, desde la fecha descrita, por cuanto es desde entonces que exigió la aplicación de normas constitucionales expresamente previstas para este tipo de pueblos y sus predios; resultando oportuno referir que la naturaleza de los pueblos indígena originario campesinos y de sus derechos constitucionales, obliga a una interpretación siempre amplificada al ejercicio de los derechos, lo que la doctrina denomina interpretación pro homine, mediante la cual : “…exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable…”                                (SCP 0827/2013 de 11 de junio).

Bajo ese principio pro homine que obliga a una interpretación más amplia, extensiva y favorable de los derechos fundamentales, es que la autoidentificación y autorreconocimiento que hace un pueblo indígena originario campesino para sí mismo de esa naturaleza, puede ser expresada por medios directos o indirectos, manifestaciones expresas o imprecisas, siendo suficiente que establezcan un principio de duda, para generar en las autoridades administrativas y judiciales, la obligación de verificar esa declaración.

En el caso presente, UNIHORT ha realizado una expresa mención a que la norma a serle aplicada era la prevista en el art. 394.III de la CPE, lo que obligaba a las autoridades demandadas a revisar exhaustivamente la naturaleza jurídica del administrado, en este caso UNIHORT, al no hacerlo, vulneraron el derecho a la autoidentificación que es parte del derecho a existir libremente y a la identidad cultural establecido en el art. 30.II.1 y 2 de la Ley Fundamental.