SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Héctor Wilson García Pérez y Mónica Carolina Mostajo Castro, en representación legal de Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 155 a 164, por el cual indicaron lo siguiente: i) Los agravios expresados en la acción popular no fueron reclamados en el proceso contencioso administrativo, ya que nunca se identificaron como pueblo indígena originario campesino; por lo que, no corresponde su tratamiento vía constitucional; ii) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015 de 7 de abril, ya fue objeto de una acción de amparo constitucional interpuesto por las mismas personas que la presente acción tutelar, mereciendo la SCP 0344/2016-S3 de 8 de marzo, la cual denegó la tutela entonces solicitada; por lo que, existe cosa juzgada constitucional vinculante directamente al caso concreto; iii) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 69/2014 de 5 de diciembre, no es jurisprudencia, pues sus entendimientos no se replicaron en otras resoluciones, generando una línea jurisprudencial; y, iv) La parte accionante no explicó de qué manera se lesionaron sus derechos fundamentales, no siendo evidente la vulneración de derecho colectivo alguno, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR