SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
acción popular
En revisión la Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 302 a 306, pronunciada por la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota, dentro de la acción popular interpuesta por Antonio Ureña Claros por sí y en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR