SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública, Mixta, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 302 a 306, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) No se tiene establecida con claridad que UNIHORT tenga una identificación indígena originario campesino que implique que dicha colectividad tenga caracteres culturales, principios, costumbres, cosmovisión y otras características para identificarse como indígenas originarios campesinos, por cuanto de la Resolución Prefectural 143/03 de 13 junio de 2003 de reconocimiento de personería jurídica, no se tiene evidencia de la acreditación de caracterizaciones de pueblo indígena originario campesino, por cuanto no se tiene demostrado que sus miembros compartan elementos de cohesión cultural comunes, reuniendo por el contrario características de persona jurídica, aspecto reconocido por ellos mismos en la conformación de su personería jurídica; y, 2) Respecto a la Sentencia Agraria Nacional S2a 19/2015 y las actuaciones administrativas por parte del INRA en cuanto a que se consideró a UNIHORT como una asociación civil y no como Sindicato o Comunidad desconociendo su condición de pueblo indígena originario campesino, se advierte que realizaron una correcta valoración al considerar a UNIHORT como persona jurídica en razón a la personalidad jurídica adjuntada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Derechos o intereses colectivos, difusos y los intereses de grupo
- Fragmento 17
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. La autoidentificación y autorreconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País
- es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad.
- los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR