SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 411 a 415 vta., en el cual expresaron lo siguiente: 1) La Resolución cuestionada en cumplimiento de las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, ha emitido pronunciamiento fundamentado y motivado porque precisamente de manera clara expuso y explicó las razones determinativas que justifican la decisión asumida en el caso específico, concluyendo por anular obrados, dicho fallo se basa en la Constitución Política del Estado, la Ley general y especial; por lo que, el entendimiento asumido en dicho fallo va en resguardo del derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la propiedad privada por consiguiente los argumentos de la accionante no tienen trascendencia ni sustento jurídico; 2) Se hace necesario señalar que la SCP 0057/2015 de 2 de febrero referida a la revisión de la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, indican que para que en las acciones tutelares se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria pretendida que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el solicitante de tutela debe explicar porque la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente absurda o con error evidente, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; 3) En la presente acción de defensa la peticionante de tutela no cumplió en debida forma en señalar los presupuestos que demuestren al Tribunal de garantías qué criterios interpretativos empleados se alejaron de los marco anotados lo que importa en el presente caso es que los hechos denunciados puedan ser verificados por la justicia constitucional ya que esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que efectué la labor interpretativa y menos constituirse en un supra tribunal; 4) Con el pretexto de haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales solo busca inducir al Tribunal de garantías en error ya que pretende que en total alejamiento del marco legal y jurisprudencial se acoja de su denuncia deleznable de lesión a derecho y garantías fundamentales en relación a la infracción acusada en la que se habría incurrido sin que se establezca con claridad y precisión de qué forma se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad lo que hace a la improcedencia de la acción interpuesta; 5) En relación a que la demandante de tutela cuestionó la constitucionalidad en la forma de los decretos se debe tener en cuenta al respecto la relevancia constitucional, requisito fundamental que debe ser observado en el ámbito de la jurisdicción constitucional para conceder o denegar la acción tutelar de la aplicación de la relevancia constitucional, dependerá en qué medida podría cambiar o modificar de manera sustancias la nueva decisión final que vaya a asumir la jurisdicción ordinaria en caso de que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo cuestionado; y, 6) De lo precedentemente detallado se concluye que en el presente caso no existe vulneración de los derechos y garantías invocados porque la misma resulta siendo inconsistente porque la accionante pretende que el Tribunal de garantías obre y actué como una instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho, razón por la cual solicitan se declare “improcedente” la acción de defensa planteada, más aún si de forma clara se puede apreciar que el Auto Supremo 70/2016 se halla debidamente fundamentado en hechos y derechos por consiguiente no es evidente que el referido Auto Supremo vulnere los derechos alegados.
Ahora bien, a efectos de resolver dicho planteamiento, inicialmente es preciso recurrir a lo advertido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que esta jurisdicción, determinó por regla general, auto restringirse del conocimiento de asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones; toda vez que, el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; en el presente caso el cuestionar sin una precisa presentación por parte de la accionante que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera los derechos y garantías señalados ya que de forma clara en el memorial de la presente acción simplemente se realizó una descripción de los antecedentes dentro del trámite de expropiación y una relación doctrinaria y conceptual de derechos que de ninguna manera muestran incongruencia en los argumentos del Auto cuestionado, siendo evidente que no se realizo una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, en ese marco desde todo punto de vista se evidencia que lo que se pretende es que revierta la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar se deje sin efecto el Auto Supremo 70/2016 conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte de la impetrante de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa que hayan sido incumplidos ya que el citado Auto Supremo otorga al justiciable, una respuesta clara, inteligible y contundente respecto al recurso planteado; luego de exponer el fundamento del proponente, su contestación y la doctrina legal aplicable al caso; por otro lado, no se demostró porque emanaría de un acto ilegal o legítimo ya que no señala cuales serían las normas presuntamente quebrantadas y cual el procedimiento no seguido, tampoco realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado judicial, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnatorio o supletorio, por lo que se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, sólo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso ya que el Auto hoy cuestionado cumple con las exigencias de un fallo de esa naturaleza pues expresa las razones determinativas que justificaron la decisión con razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional.
Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el la jurisdicción, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar ya que no se puede considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia de adicional o complementaria pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativas de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR