SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Sala Social Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 514 vta. a 518, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se tiene que la acción de amparo constitucional es un derecho de todo ciudadano para acudir ante el Tribunal de garantías y solicitar tutela a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, es obligación constatar si es evidente o no la vulneración y para ello es necesario que esa vulneración de esos derechos y garantías sean claramente especificada; b) De la exposición realizada por las partes, tanto del accionante, terceros interesados, como del informe de los Magistrados demandados se pudo evidenciar que los derechos vulnerados y acusados por la impetrante de tutela se encuentra previstos en la Constitución Política del Estado por decir el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una resolución fundamentada en derecho y congruente, el derecho a la propiedad, derechos que enuncia, se pueden subsumir en el Auto Supremo 70/2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Llama la atención que el juzgador no debe juzgar por apariencia sino por justicia y lo justo, porque cuando se reclama un derecho que hubiese sido vulnerado se debe con claridad especificar qué derechos han sido lesionados y en base a que la Resolución 70/2016 los hubiera lesionado; d) “…en el contexto del mismo en base a los principios constitucionales de interpretación desde y conforme a la Constitución, porque el art. 56 y 57 relacionado con el 410 tiene la protección constitucional y es esa protección constitucional tiene que hacérsela respetar en un proceso administrativo, judicial o Constitucional, es así que la propia Constitución establece en el art. 122 que son nulos todos los actos de las personas que usurpen funciones las no llamadas por ley, el art. 17 de la ley del órgano Judicial del 2010, establece que los Tribunales de Alzada podrán observar y anular de oficio cuando se vulneren derechos y Garantías constitucionales…” (sic); e) El Auto Supremo el cual es atacado a través de esta acción de amparo constitucional ha establecido que el auxilio judicial no es el recurso adecuado o la demanda adecuada para poder establecer el justiprecio de un bien expropiado porque la Ley de Municipalidades establece los mecanismos, por ello el Código del Procedimiento Civil abrogado refirió también los mecanismos en sus arts. 775 más propiamente el 778 y siguientes que establecía que quien se sintiere agraviado puede interponer el contencioso administrativo contra las resoluciones del poder ejecutivo en este caso las Resoluciones Municipales; y, f) Si la vía administrativa se siente agraviada tiene la vía contenciosa “…eso es lo que ha hecho el Tribunal Supremo en la resolución del Auto Supremo 70/2016 estableciéndose que esta resolución guarda los requisitos establecidos por el código procesal civil en su art. 265 en cuanto a su estructura y este tribunal no ha podido establecer en el hecho que derecho se han vulnerado, porque en realidad no ha definido, no ha atacado derecho que le agravie de positivo o negativo, es decir solamente ha rediccionado conforme a su jurisprudencia…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR