SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expreso lo siguiente: a) Del acta de reunión de preacuerdo y de muchas reuniones se llegó a establecer que el Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Santa Cruz no aceptó el monto presentado por la afectada respecto al pago a su inmueble; por lo que, se tuvo que recurrir al auxilio judicial conforme al art. 123 de la Ley de Municipalidades (LM); es decir que se tenía que acudir al Juez de turno en materia civil a objeto de que se designe un perito evaluador; b) Ingresada la solicitud de auxilio judicial se mandó una solicitud al colegio de arquitectos para que nombre una terna de peritos y la Jueza de la causa hace la designación al perito evaluador quien realizó el avaluó correspondiente, así el mencionado Municipio presentó sus observaciones mismas que fueron absueltas y planteó recurso de apelación que es resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento el cual revocó parcialmente el Auto 456/14 reduciendo el cuarenta por ciento de la superficie a cuantificar quedando como superficie hábil 2980,34 m2 en razón de 100$(cien dólares estadounidense) el metro cuadrado; c) El Tribunal de alzada atendiendo el recurso que redujo el cuarenta por ciento como sesión de área al señalado Municipio pero pese a ello plantó recurso de casación y conociendo que en casos similares aplicaba decretos que son inconstitucionales solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta pero por Auto Supremo 358/2015 fue rechazado su recurso con el argumento de que se trata de un recurso de casación en la forma y que dichas normas no se aplicaban al caso concreto; d) Por otro lado el Auto Supremo 70/2016, señaló que la Ley de 30 de diciembre de 1884 fue modificada por el Decreto Ley 14375 de 21 de febrero de 1997 cuyo art. 11 textual dispone “La expropiación del inmueble urbano que efectúen las entidades del sector público se realizara cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable y posteriormente el decreto Ley N° 15071 de fecha 15 de octubre de 1997 en su articulo 2 determinaba. ‘Aclararse y complementarse al Art. 4 del Decreto Ley N «09304 de 09 de julio de 1970en sentido que el precio indemnizable en los casos de expropiación por necesidad y utilidad pública sería igual al cien por ciento (100%) del valor catastral del inmueble expropiado, sobre el cual los propietarios tributan al fisco…»’” (sic), así en su por tanto anulan obrados sin reposición, es decir que dos disposiciones inconstitucionales serán aplicadas; e) La Constitución Política del Estado en su art. 56 establece el derecho a la propiedad y en el 57 señala que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad calificada conforme a la ley y previa indemnización justa, la propiedad urbana no está sujeta a reversión que es un derecho derivado al derecho de propiedad, es decir si yo no soy propietario no tengo derecho a la indemnización justa, concordado con el art. 21.II del Pacto de San José de Costa Rica que expresa que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social según la forma establecida por ley; y, f) Según el formulario de pago de impuestos la base imponible o valor catastral menos de 15 000$us (quince mil dólares estadounidenses), asimismo la sala hace un recorte al avaluó estableciendo el monto de 298 034,4$us (doscientos noventa y ocho mil trenta y cuatro dólares estadounidenses con 4 ctvs.) lo que demuestra que se vulneró el derecho a la propiedad privada en su vertiente a la justa indemnización que fue reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la aplicación de dos Decretos Ley implica que la impetrante de tutela perciba una indemnización que no es justa, ya que no es el valor de su inmueble en consecuencia se está violando sus derechos; solicitando de esta manera se conceda la presente acción tutelar y se anule el Auto Supremo 70/2016, ordenando se dicte uno nuevo objetiva y fundamentada en derecho de acuerdo a la delimitación del Tribunal Supremo de Justicia y con el que rechazo promover el recurso de inconstitucionalidad planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR