SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por medio de sus representantes legales, en audiencia manifestaron que: i) En ningún momento se ha expresado o hecho una relación sobre los aspectos fácticos que tiene que ver con la violación de un derecho constitucional, así mismo se ha realizado un resumen del proceso así como de normas constitucionales y de otras leyes no existiendo relación de causalidad entre los supuestos derechos conculcados con los hechos que ha relatado; ii) “El abogado de la impetrante de tutela fue apoderado de David Condo Guardia, donde se demandó el auxilio judicial que tuvo un fin idéntico al que hoy se está considerando a través del Auto Supremo N° 70/2019 de fecha 04 de febrero de 2016, se dictó el auto supremo 424/2014 dentro del proceso de auxilio judicial, el Tribunal Supremo de Justicia considerando que se había actuado en una jurisdicción inapropiada por el Decreto Ley N° 14375 y 15071 resuelve aplicando lo que establece el artículo 17.7 de la Ley 025 ‘Nulidad de Actos Determinado por Tribunales I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley’” (sic); iii) “Cuando se tenía que realizar el auxilio judicial ya no estaba vigente la norma del año 1899 en la cual se aplicaba el auxilio y a través del ds 14375…” (sic) se invocó en el art. 11 que la expropiación de inmuebles urbanos que efectúan las entidades al sector público se realizaría cubriendo el cien por ciento del valor catastral actualizado como el monto indemnizable, no era necesario presentar una demanda de auxilio judicial cuando hay divergencias en cuestiones de justiprecio, sino que se limitaría el avaluó catastral y sobre esa base se invocaría a través de un proceso administrativo; iv) La parte accionante ha manifestado que los Decretos Ley 14375 y 15071 son inconstitucionales; sin embargo, no existe una declaratoria de inconstitucionalidad sobre esos decretos, por lo que, su aplicación está vigente por eso el Tribunal Supremo de Justicia “…al dictar el cuestionado Auto Supremo a través del Auto Constitucional 0254/2015 estableció el rechazo a la acción de inconstitucionalidad presentada; así mismo, que conforme al principio o a la expresión de vinculación establecida en el Código Procesal Constitucional no es aplicable esta situación de vinculación entre un Auto y una Sentencia Constitucional Plurinacional o un Auto Supremo a no ser que se hubiera declarado inconstitucional” (sic); v) La resolución de inconstitucionalidad no es un Auto Supremo al dictado dentro de un proceso judicial, no tiene las mismas características y no puede aplicarse el principio de congruencia entre un Auto Constitucional y un Auto Supremo error de hecho y de derecho, en tal sentido no es evidente que exista lesión de los derechos señalados, demás está decir que el Auto Supremo cuestionado tiene una exposición clara en cuanto a normas legales, así como la fundamentación respectiva ya que cita las normas en la cual se basa independiente de cualquier otro tipo de acción; y, vi) No existe violación al derecho a la defensa porque la solicitante de tutela puede seguir ejerciendo su derecho a través de la vía administrativa que es lo que corresponde de acuerdo a la variada jurisprudencia constitucional, en tal sentido se tiene una debida fundamentación y una tutela judicial efectiva en razón a la jurisdicción, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela y se mantenga subsistente el Auto Supremo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR