SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Humberto Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca; a través de sus apoderados, en audiencia señaló que: i) La convocatoria 003/2015, y el Reglamento de Selección fueron emitidos por el Ministerio de Educación sin merecer objeción alguna; ii) La accionante, se presentó al proceso de institucionalización, siendo calificada y valorada por las comisiones que estuvieron compuestas por los codemandados, elevando informe al Ministerio de Educación, en el cual se estableció que la convocatoria de primera instancia fue declarada desierta; respecto a la accionante, no presentó la inscripción en el escalafón, requisito indispensable para ser habilitada, siendo inhabilitada de primera instancia, presentó recurso de impugnación a la comisión evaluadora, para posteriormente presentar recurso de apelación ante la comisión de apelaciones, que por acta de verificación en el numeral 4), declaró no ser procedente, basando dicha determinación en el informe de la Comisión Evaluadora (con un detalle de todos los postulantes), disponiendo a su vez, mediante acta de 19 de diciembre de 2015 la habilitación de Víctor Hugo Vargas Mostacedo para Director del CEA de Monteagudo, se notificó con la mencionada determinación a su abogado “Tito Montaño” (sic) actual fiscal; por lo que el 22 del mes y año citados, se habilitó la etapa constitucional de seis meses, no cumpliendo la acción de amparo constitucional con el principio de inmediatez; iii) Hizo referencia al art. 33 del Reglamento de Calificación, sin tomar en cuenta que, la única instancia de impugnación es la fase de apelación, interponiendo el recurso revocatorio contra la Comunicación Interna emitida por el Director Distrital de Monteagudo, el cual solo fue un acto administrativo de comunicación entre funcionarios y no es susceptible de apelación; iv) Se puso en conocimiento de la accionante la nueva designación, no se la despidió, sino fue reubicada a otro cargo, un maestro no puede quedar sin trabajo está garantizado por la Constitución Política del Estado; v) Por nota de 28 de julio de 2016, se respondió a la solicitud de restitución de cargo, haciendo una explicación sistemática del reglamento de institucionalización, además que los recursos institucionales ya fueron vencidos en sus plazos, dando una respuesta oportuna a la ahora impetrante de tutela; vi) La parte accionante recurrió a todas la instituciones, pudiendo solucionar directamente con una acción de amparo en su momento, habiendo precluido su derecho, siendo que el computo debe ser tomado desde el mes de diciembre, que sería la respuesta a la apelación; vii) La impetrante de tutela se encuentra trabajando actualmente como profesora, con el correspondiente memorándum de designación firmado por el Director Distrital de Educación de Monteagudo y la recepción por ella misma, así como del ahora tercero interesado; asistiendo de forma regular a su fuente de trabajo; y, viii) La vulneración al debido proceso, aunque haya sido manifiesta, fue consentida por la accionante, al encontrarse trabajando desde el 21 de febrero de 2016 a la fecha, por lo que solicitó se rechace la acción de amparo y se declare inadmisible.
María Lidia Oña Zavala, miembro de la Comisión Evaluadora Interinstitucional para la revisión de la documentación, calificación de Méritos y Defensa de Proyecto de la Tercera Convocatoria de Institucionalización de cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, mediante memorial cursante de fs. 238 a 240, presentó informe señalando que: i) El 11 de diciembre de 2015 a hrs. 10:55, se constituyó la referida Comisión, de la que formó parte, procediendo con el llenado del acta de inicio de la Sesión en presencia de todos los postulantes, incluidos la accionante, a quien se solicitó su Hoja de Registro de Inscripción en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, presentando la peticionante de tutela, solamente una solicitud de extensión de su título de maestra Normalista de Educación Secundaria en las especialidades de Ciencias Biológicas y Química; por lo que, al no contar con dicho requisito indispensable, fue inhabilitada; ii) Aclaró que en ningún momento se le dijo a la demandante de tutela que el documento presentado sería “viejo” (sic), sino que, no correspondía al documento solicitado por la Convocatoria 003/2015; razón por la que en horas de la tarde, la accionante presentó memorial solicitando la reconsideración, el cual le fue recepcionado, colocando en el reverso del mismo su número de celular, sin que en algún momento se le hubiera arrebatado de las manos dicha impugnación, como falsamente afirmó en el memorial de demanda; iii) La Comisión que conforma, elaboró el informe correspondiente al caso de la accionante, remitiéndolo ante la Comisión Departamental de Apelaciones el 15 de diciembre de 2016, instancia que el 18 del mismo mes y año, declaró improcedente la apelación; y, iv) Respecto al postulante Víctor Hugo Vargas Mostacedo, quien en la fase de revisión del expediente fue inhabilitado por no contar con el Certificado de Evaluación de Desempeño; presentó memorial solicitando reconsideración aclarando el último cargo desempeñado, por lo que se declaró procedente su apelación por la Comisión de Apelación, instancia que posteriormente convocó a la Comisión que conforma, para revisar nuevamente la documentación acompañada por dicho postulante y se proceda a la defensa de proyecto, que fue llevada a cabo el 19 del igual mes y año; llevándose a cabo los procedimientos conforme a la Convocatoria 003/2015 y el Reglamento respectivo, aprobando el referido con una nota de 51,3 para la Dirección del CEA “Jorge Vargas Meduiña” de Monteagudo.
Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza, todos miembros de la Comisión Evaluadora Interinstitucional de méritos y defensa de Proyecto de la Convocatoria 003/2015 a Direcciones; no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia, cursando notificaciones de fs. 246 a 248 respectivamente.
Juan Carlos Mendoza, Miguel Ángel Espada, Iván Celso Garisto Valencia y Lucia Tacuri Llanos, todos miembros de la Comisión Departamental de Apelaciones de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia, cursando notificaciones cedularias de fs. 247 a 248 vta.
II.1. De la demanda de acción de amparo constitucional “Otrosí 1º” señala como domicilios institucionales de: Humberto Tancara Tancara y María del Carmen Tapia, Director y Ex Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, respectivamente; de Pedro Choque Espinoza, Director Distrital de Educación de Monteagudo; María Lidia Oña Zavala, Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza, todos miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos y Defensa de Proyecto de la Convocatoria 003/2015 a Direcciones; y, de Miguel Ángel Espada, Iván Celso Garisto Valencia, Lucia Tacuri Llanos y Juan Carlos Mendoza, todos miembros de la Comisión Departamental de Apelaciones de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; ubicados en la Avenida del Maestro No. 345 de la ciudad de Sucre (fs. 43 a 58).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- otorgó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso
- Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR