SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en el cargo de Directora del Centro de Educación de Adultos CEA “Jorge Vargas Menduiña”, de la localidad de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; se postuló a la convocatoria pública complementaria 003/2015, para directora del citado centro educativo, obteniendo en una primera fase la nota más sobresaliente entre los postulantes; posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, en la segunda fase de la compulsa, fue inhabilitada por los miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos y Defensa de Proyecto de la Convocatoria 003/2015 a Direcciones (María Lidia Oña Zavala, Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza), aduciendo que no contaba con Registro en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, pese a estar acreditado dicho aspecto mediante Resolución de Inscripción al Escalafón 1416/79 de 19 de octubre de 1979, presentada en original, misma que no fue considerada bajo el argumento de que “se trataría de un documento viejo” (sic), inhabilitándose también al resto de los postulantes declarándose desierto el proceso de selección y curiosamente de manera posterior reconsiderar respecto a los postulantes varones, colocándola en plano de desigualdad.
La citada inhabilitación, fue impugnada por memorial de 11 de octubre de 2015, ante la Presidenta de la Comisión Calificadora; asimismo, el 15 del mes y año señalados, en previsión del art. 33 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas, interpuso Recurso de Apelación, sin que hasta el presente hubiera recibido respuesta formal, expresa y motivada respecto a dichas pretensiones y sin habérsele notificado, conforme dispone el art. 33.II del Reglamento de Institucionalización; aclarando que lo dispuesto en el numeral 4 del Acta de reunión de la Comisión Departamental de Apelaciones de 18 de diciembre de 2015, no constituye resolución fundada que resuelva el Recurso de Apelación.
Posteriormente, sin haberse pronunciado a sus impugnaciones y pese a estar cuestionado el proceso de selección emergente de la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015, tuvo conocimiento de la Comunicación Interna DDEM 1/2016 de 15 de enero, emitida por Pedro Choque Espinoza, Director Distrital de Educación de Monteagudo, que excediéndose en sus facultades dispuso -en supuesto cumplimiento de dicha Convocatoria- cesarla de facto en el cargo de Directora del referido Centro Educativo, haciéndole conocer a su sucesor Prof. Víctor Hugo Vargas Mostacedo -pese a que el mismo también fue descalificado junto a ella la segunda fase- y disponiendo arbitrariamente su cambio a docente de Aula en el CEA Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Tarvita, sin tomar en cuenta que su núcleo familiar se encuentra en Monteagudo.
Contra la precitada Nota Interna, interpuso recurso de Revocatoria el 25 de enero de 2016, sin que fuera resuelto por el Director Distrital de Educación de Monteagudo, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo, interpuso Recurso Jerárquico el 23 de febrero del mismo año, exponiendo los argumentos jurídicos que demuestran todas las irregularidades cometidas en su contra, y solicitando se deje sin efecto la designación de Víctor Hugo Vargas Mostacedo; sin embargo, la citada impugnación no fue tramitada ni mucho menos resuelta por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, dentro del plazo de 90 días que señala la norma, venciendo el 23 de mayo del 2016, por lo que la referida Comunicación Interna DDEM 1/2016 no cobró ejecutoria, siendo que correspondía mantenerla en el cargo hasta que se resuelvan los recursos planteados.
En tales antecedentes, ante la falta de respuesta al recurso jerárquico y acogiéndose al silencio administrativo positivo, el 8 de julio de 2016 solicitó su restitución al cargo de Directora del CEA “Jorge Vargas Menduiña” a la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, obteniendo como respuesta el CITE: D.D.E.CH. 268/2016 de 28 de julio, en sentido que, no podía ser atendida la solicitud al haber sido descalificada por la Comisión de Evaluación por no presentar Registro en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación.
Finalmente, ante los constantes atropellos contra su persona, el 29 de febrero del 2016, presentó denuncia al Viceministerio de Educación Alternativa, dependiente del Ministerio de Educación, misma que fue remitida a la Unidad de Transparencia del referido Ministerio, que emitió el Informe IN/DE/UT 91/2016, señalando que no se cumplió con el reglamento de la Convocatoria Pública complementaria 003/2015, ni se actuó equitativamente con todos los postulantes, constatándose graves irregularidades y recomendando la apertura de proceso administrativo disciplinario a los responsables, por quebrantamiento del art. 6 del Reglamento de Calificación y consiguiente falta gravísima disciplinaria prevista por el art. 24.b del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Plurinacional (SEP).
Todos los anteriores hechos, constituyen medidas de hecho que demuestran que el proceso de selección fue llevado a cabo en incumplimiento de plazos y cronograma y que nunca se publicaron los resultados del mismo, siendo sometida a un constante ultraje y una serie de abusos y atropellos, con tratos discriminatorios hacia su persona en desconocimiento de la perspectiva de género, privándole de acceder a la función pública de Directora del CEA de Monteagudo, no quedándole otra opción que aceptar la reubicación como docente de aula, pues de lo contrario tendría que perder la gestión afectando su jubilación, ocasionándole un grave daño a sus derechos sociales, por lo que no es posible considerar ese hecho como consentimiento a las vulneraciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- otorgó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso
- Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR