SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, consideró lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; al debido proceso en sus elementos de motivación y razonabilidad; a la defensa; vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; a la dignidad; a recurrir; a la doble instancia; al acceso a la función pública; a la igualdad y no discriminación; puesto que en el proceso de selección emergente de la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015, para optar al cargo de Directora del CEA “Jorge Vargas Menduiña”, fue indebidamente inhabilitada por la Comisión Evaluadora Interinstitucional de Méritos y Defensa de Proyecto de la Convocatoria 003/2015 a Direcciones, impugnando y apelando dicha determinación; empero, sin estar resueltas, por la Comisión Departamental de Apelaciones, ni notificársele con respuesta alguna, fue emitida Nota interna por el Director Distrital de Educación de Monteagudo, comunicándole un supuesto ganador de la Convocatoria señalada, y que debía dejar el cargo, reubicándola en otro Distrito; por lo que, interpuso recursos de Revocatoria y Jerárquico, sin obtener respuesta ni tramitarse el segundo, y ante la existencia de silencio administrativo positivo, solicitó a la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca su restitución al cargo, respondiéndosele negativamente alegando que hubiera sido descalificada del proceso de selección; finalmente, denunció tales hechos ante el Ministerio de Educación y al Viceministerio de Educación Alternativa, en cuyo mérito la Unidad de Transparencia emitió Informe estableciendo la existencia de graves irregularidades en el referido proceso, recomendando la apertura de proceso interno.
De lo establecido por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que entre las exigencias procesales que requiere la interposición de la acción de amparo constitucional, se halla la necesaria comunicación de la demanda a los demandados, a objeto de que los mismos puedan asumir defensa y tener la posibilidad de presentar sus respectivos informes y descargos que crean convenientes; sin que sea posible, pretender la resolución de fondo de una acción tutelar cuando el señalado requisito no hubiera sido cumplido por la parte accionante; puesto que, sería posible que la tutela de los derechos del accionante, tenga como base la vulneración de los derechos de los demandados.
En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene que en la presente acción fueron demandados Humberto Tancara Tancara y María del Carmen Tapia, Director y Ex Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, respectivamente; Pedro Choque Espinoza, Director Distrital de Educación de Monteagudo; María Lidia Oña Zavala, Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza, todos miembros de la Comisión Evaluadora de Méritos y defensa de Proyecto de la Convocatoria 3/2015 a Direcciones; Miguel Ángel Espada, Iván Celso Garisto Valencia, Lucia Tacuri Llanos y Juan Carlos Mendoza, todos miembros de la Comisión Departamental de Apelaciones de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, señalando la accionante como domicilio de los mismos en la Avenida del Maestro No. 345 de la ciudad de Sucre, como se evidencia del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo Constitucional.
Realizándose las diligencias de notificación tanto de Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza (miembros de la Comisión Evaluadora Interinstitucional de Méritos y Defensa de Proyecto de la Convocatoria 3/2015 a Direcciones); así como de Juan Carlos Mendoza, Miguel Ángel Espada, Iván Celso Garisto Valencia y Lucia Tacuri Llanos (miembros de la Comisión Departamental de Apelaciones), mediante cédula en la sede de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca –conforme al señalamiento de los domicilios, realizada por la accionante; (Conclusión II. 4) pese a que no todos son funcionarios de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; puesto que, fueron convocados por el Ministerio de Educación con la finalidad de cumplir funciones en las señaladas comisiones, dentro el marco de competencias que establece la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015 de Institucionalización de cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, y su respectivo reglamento; siendo parte de las citadas Comisiones en representación de distintas entidades, cumpliendo funciones en diferentes áreas de la administración educativa tanto del departamento de Chuquisaca como del Sistema de Educación Plurinacional, hecho que fue inobservado por la accionante a momento de señalar en el Otrosí 4° de la demanda de acción de amparo constitucional, los domicilios de los demandados; razón por las que debió citárselos con la demanda en la entidad a la cual representaron para efectos de la Convocatoria 3/2015, a objeto de evitar la vulneración de su derecho a la defensa.
Pese a haberse omitido su debida citación, fue llevada a cabo la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, siendo que el Juez de garantías tuvo como válidas las notificaciones cursante de fs. 246 a 248 vta. de obrados; hecho que impidió a los demandados señalados supra asumir defensa al desconocer la acción tutelar interpuesta en su contra, conforme consta de los antecedentes, toda vez que se advierte que Analy Pantoja, Walter Mallo Benavides y William Mendoza (miembros de la Comisión Evaluadora Interinstitucional de méritos y defensa de Proyecto de la Convocatoria 003/2015 a Direcciones); y, Juan Carlos Mendoza, Miguel Ángel Espada, Iván Celso Garisto Valencia y Lucia Tacuri Llanos (miembros de la Comisión Departamental de Apelaciones de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca), no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, el Juez de garantías llevó a cabo la referida audiencia concediendo la tutela; sin haber dado oportunidad a las personas demandadas, miembros de las Comisiones referidas a asumir su defensa.
Consiguientemente, en resguardo del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, de las personas demandadas que no fueron debidamente notificadas, corresponde anular obrados hasta la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, debiendo corregir procedimiento, citando y notificando debidamente a los demandados con la acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- otorgó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso
- Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR