SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 899 a 901, solicitaron que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: 1) Los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, infieren reclamos que expresan disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo 909/2016, que no son objeto de tutela por este mecanismo de defensa; 2) En el recurso de casación interpuesto por la accionante no existe reclamo respecto al auto de relación procesal, pues recién en el memorial de demanda tutelar denunció ese aspecto como incongruente; no obstante de ello, cabe precisar que en el recurso de casación se cuestiona generalmente los fundamentos de la resolución de segunda instancia que generan perjuicios al recurrente, sin embargo, la impetrante de tutela cuestionó a través de ese mecanismo de defensa el proceder del Juez de primera instancia; 3) La impetrante de tutela no explicó la forma en la se habrían apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de pronunciar el Auto Supremo 909/2016; y, 4) Los criterios desarrollados en la doctrina legal aplicable del mencionado Auto Supremo resultan ser vinculantes a los fundamentos de hecho descritos en el acápite “Fundamentos de la Resolución” (sic) del mismo fallo.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, debido a que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 909/2016 de 27 de julio, declarando infundado su recurso de casación en el fondo y en la forma que interpuso contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2015, el que a su vez confirmó la Sentencia de declaró probada la demanda de usucapión incoada por Nestora Chuvé Banegas bien inmueble ubicado en la localidad de Cotoca, zona oeste, UV-11, manzana 12, barrio San Juan de Dios, con superficie de 4686.17 m2; determinación en la que se incurrió en los siguientes actos lesivos: 1) No se hizo una correcta aplicación de los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPCabrg; 2) Al valorar la prueba se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad; y, 3) Al mantener firme la Sentencia 06 de 25 de marzo de 2015, se tomó una decisión incongruente y carente de fundamentación.
En ese antecedente, atendiendo a que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos de la accionante emergen presumiblemente de la emisión del Auto Supremo 909/2016, y teniendo presente que la pretensión de la impetrante de tutela es que este Tribunal ingrese a revisar la labor jurisdiccional efectuada por los Magistrados demandados al momento de pronunciar el referido fallo, corresponde analizar si se cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para realizar esa labor; es así que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: 1) Errónea interpretación del derecho; 2) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); y, 3) Ausencia de congruencia o fundamentación.
En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación y la exegesis de la ley, cabe mencionar que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertos requerimientos, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Derecho constitucional a la Seguridad Jurídica y Debido Proceso en su vertiente de incongruencia y falta de fundamentación
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.4. Análisis del caso concreto
- no observaron lo normado
- CONFIRMAR