AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA

Fecha: 16-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA

Sucre, 16 de agosto de 2017

Expediente:        20352-2017-41-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                            Departamento:  La Paz

                         

En consulta la Resolución 420/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Valeria Guiteras Navajas, representante de Alberto Guiteras Déniz, demandando la inconstitucionalidad del punto 8 de la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por ser presuntamente contrario a los arts. 7.I, 14.IV, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 22 a 32, el accionante a través de su representante señala que, dentro del proceso civil ordinario que sigue la Empresa NEWMAN LUMBER INC. en su contra, fue notificado con la Resolución 187/2017 de 12 de abril, misma que apela “previa acción  de inconstitucionalidad concreta”.

La Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) dispone la extinción de todo proceso antiguo que esté sin movimiento por el plazo de seis meses, tal es el caso del proceso antes señalado, el mismo que debe ser extinguido de oficio por la autoridad judicial correspondiente, sin considerar que dicho proceso se encuentre en ejecución de sentencia o no.

En el proceso civil indicado, “Desde que el Auto de fs. 600 de 16 de agosto de 2016 fue emitido y hasta la presentación del memorial presentado por nuestra parte solicitando la extinción de la causa del exordio, han transcurrido más de los seis meses a los que alude la citada norma” (sic); es decir, que el referido proceso se encontraba paralizado.

Sin embargo, el Juez a quo, pronunció la Resolución 187/2017, sin ningún análisis  del caso, ni motivación alguna, rechazando la solicitud de extinción de la causa; siendo la única razón de dicha decisión fue la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, que fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual agregó la condición de que no debería existir sentencia ejecutoriada para la extinción de los procesos, extremo que no está previsto en el Código Procesal Civil; consecuentemente, el referido Tribunal, cambió el sentido de la Disposición Transitoria Décima del citado Código.

Por esa razón, el punto 8 de la Carta Acordada 01/2015, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico; puesto que, induce a los Jueces a emitir fallos contrarios al Código Procesal Civil, modificándolo. Ninguna disposición de rango inferior como una Carta Acordada puede variar el contenido de la Disposición Transitoria del citado Código; motivo por el cual, debe ser declarado inconstitucional.

Existe una evidente contradicción entre las normas de diferente rango, como ser entre la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y la Carta Acordada ahora cuestionada, correspondiendo que se aplique preferentemente las normas de superior grado y se anule por ser inconstitucional el punto 8 de la indicada Carta Acordada; asimismo, esta es vulneradora del principio de seguridad jurídica; puesto que, contradice el ordenamiento jurídico existente sin motivación alguna, poniendo a las partes en evidente inseguridad jurídica, sin que los mismos sepan a qué atenerse, ni cuáles son sus derechos y obligaciones.

Igualmente, la norma cuestionada contraviene el principio de legalidad pues se aparta del imperio de la ley y de lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil.

Por otra parte, la Carta Acordada 01/2015, obliga a realizar lo que la ley no manda, principio previsto en el art. 14.IV de la CPE, pues dicha Carta Acordada, dispone cuestiones distintas a las previstas en la ley, imponiendo a las partes y ciudadanos a realizar cuestiones diferentes a las establecidas en la ley.

En cuanto a la relevancia de la norma cuestionada, es evidente que la misma es el motivo por el cual se rechazó la solicitud de extinción del referido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta mediante decreto de 3 de mayo de 2017, Oscar Maldonado Arteaga en representación de  la Empresa NEWMAN LUMBER INC., por memorial presentado el 1 de junio de igual año, cursante de fs. 34 a 37 vta. respondió solicitando su rechazo, bajo los siguientes argumentos: a) Así como existe la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, también se cuenta con la Disposición Adicional Tercera de dicho Código; b) La Carta Acordada 01/2015, señala: ‘“El presente documento, avalado oportunamente por todos los miembros de la Comisión de Implementación y Seguimiento del Nuevo Código Procesal Civil, las respectivas Salas Pla[e]nas del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura, lo emite el Tribunal Supremo de Justicia, al amparo de la Tercera Disposición Adicional de la Ley No 439, con la finalidad de efectivizar determinados mecanismos procesales mediante los cuales se logre agilizar la liquidación de las causas iniciadas con el actual Sistema Procesal…’” (sic); c) La medida de “extinción de la acción por inactividad procesal” deberá aplicarse de manera excepcional y contemplando lo descrito por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que, la misma ley procesal permite y remite a dichas cartas, las cuales son uniformadoras de procedimiento emitidas con el fin de efectivizar los mecanismos procesales mediante los que se logre agilizar la liquidación de las causas iniciadas con el antiguo sistema procesal, ante la vigencia del Código Procesal Civil; d) En el presente caso, se cuenta con Sentencia ejecutoriada, lo que implica la inmutabilidad de la misma y mucho menos que pueda extinguirse por el transcurso del tiempo, estando por ende, en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 111 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por Resolución 420/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 42, determinó rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La base de la extinción es la inactividad antes de adquirir el elemento de inmutabilidad, por cuanto la misma es una forma extraordinaria de conclusión del proceso; 2) El presente caso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo alcanzado dicha Sentencia la calidad de cosa juzgada, inmodificable e inmutable; 3) La acción de control normativo fue interpuesta luego de más de cuatro años de la emisión del Auto Supremo respectivo; es decir, cuando el proceso cuenta además con una sentencia debidamente ejecutoriada; 4) Es facultad del Tribunal Supremo de Justicia emitir Cartas Acordadas para que los Tribunales Departamentales de Justicia y Jueces apliquen de forma armoniosa y sistemática la nueva Ley procesal; y, 5) La Carta Acordada 01/2015, no modifica lo establecido por el Código Procesal Civil en su Disposición Transitoria Décima.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del punto 8 de la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, por ser presuntamente contraria a los arts. 7.I, 14.IV, 180.I y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE prevé que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad…”.

Por su parte, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

II.3. Causales de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta

El art. 27.II del CPCo señala: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)        Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Definición de la palabra acordada

         El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se refiere al término acordada definiéndola de la siguiente forma: “Comunicación de un tribunal a otro inferior, para ordenarle la ejecución de una medida o para advertirle o proponerle algo reservadamente. En ciertos países americanos, por acordadas se entiende también los acuerdos de los tribunales” (Cabanellas Guillermo; Diccionario de Derecho Usual; Buenos Aires; Heliasta; Tomo I; 1989; pág. 109).

         Por otra parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba define el término “acordadas” de la siguiente manera: “La administración de justicia atribuida por la Constitución al Poder judicial, se ejerce por los tribunales superiores e inferiores, que deciden las controversias sometidas a juicio por las partes, en forma individual.

Pero esa misma administración de justicia tiene una organización interna que requiere decisiones de carácter general vinculadas también a puntos generales, como pueden ser, por ejemplo, las cuestiones relativas al orden con que los tribunales recibirán las causas que las partes sometan a su consideración, es decir, lo que se denomina el turno, el horario de los días hábiles, para que los magistrados, funcionarios y empleados se encuentren en su despacho u oficina; la determinación del servicio de feria en la oportunidad del descanso anual; el funcionamiento de oficinas, etc.

Cuando el Tribunal superior, de común acuerdo, sea por unanimidad o por mayoría de votos, encontrándose reunido con la asistencia de los miembros de todas las salas, es decir, en pleno, toma una decisión de carácter general con relación a puntos de la administración de justicia, se dice que ello es una acordada.

        

         La denominación es objetable a juicio de algunos autores, toda vez que, el origen de la misma se atribuye a ciertos preceptos dictados también con carácter general y que en Derecho español se denominaban autos acordados o simplemente acordados”  (Enciclopedia Jurídica Omeba; Buenos Aires; Tomo I; 1986; pág. 293 [las negrillas nos pertenecen]).

        

Finalmente, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio a tiempo de definir el término acordada señala: “Resolución de carácter administrativo y general que dictan las cortes y tribunales supremos de justicia en uso de sus facultades de superintendencia y dentro de los límites de su jurisdicción, para regular sus propias actividades y las de todos los organismos judiciales que de ellos dependen. En España se llamaron así las determinaciones que, con carácter general y sobre cuestiones relativas a la administración de justicia, adoptaba el Consejo de Castilla” (Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Buenos Aires; Heliasta; 2000; pág. 42 [las negrillas son nuestras]).

II.5.  Del rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra  circulares e instructivos

Al respecto el AC 0231/2013-CA de 5 de julio señaló: «El art. 72 del CPCo, dispone: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas fueron agregadas).

Consta en obrados que la acción de inconstitucionalidad esta dirigida también contra una Circular y un Instructivo emitidos por la Administración Tributaria. Con relación a los instructivos la SC 0008/2003 de 28 de enero citada por el AC 0549/2012-CA de 8 de mayo, precisó lo siguiente: “…la 'instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas..."; en ese contexto (…) las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (…) por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley  o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad”.

De la misma forma, referente a impugnar una circular a través de esta acción, el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, citado por el AC 0138/2012-CA de 6 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dejó establecido que una circular administrativa es: “…una norma o un complejo de normas generales de carácter interno, emanadas de un órgano superior de la administración pública y destinadas a órganos inferiores para que ajusten cierta clase de actividades a lo que la misma establece. Esta definición no excluye de que también estas circulares existan en los órganos de la justicia o en las Legislaturas, en tanto se refieran a las actividades administrativas que éstos realicen para sus fines especiales'…”.

De donde se colige que los instructivos y circulares no tienen carácter general, no pudiendo ser consideradas entonces como normas legales, consiguientemente, no pueden formar parte de las disposiciones que son objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción de inconstitucionalidad”’» (el subrayado es nuestro).

         A efectos de complementar lo citado en la jurisprudencia constitucional señalada supra, se trae a colación otra parte del contenido del AC 249/2007-CA de 10 de mayo sostuvo que: “En el caso de examen, los incidentistas solicitan promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Circular 003-GG-CJ/2006 de 7 de abril de 2006, llamada también circular administrativa y es entendida como: ‘(…) una norma o un complejo de normas generales de carácter interno, emanadas de un órgano superior de la administración pública y destinadas a órganos inferiores para que ajusten cierta clase de actividades a lo que la misma establece. Esta definición no excluye de que también estas circulares existan en los órganos de la Justicia o en las Legislaturas, en tanto se refieran a las actividades administrativas que éstos realicen para sus fines especiales’ (…). ‘Entre las tres razones fundamentales que distinguen la circular administrativa de cualquier disposición de carácter reglamentario son: la primera referida al poder que la fundamenta, la circular administrativa se basa en la supremacía que el órgano superior tienen sobre los inferiores en la organización jerárquica de la actividad de la administración; la segunda referida a la formalidad y publicidad que debe tener toda formación reglamentaria, en tanto que las circulares no tienen ninguna forma predeterminada ni es obligatoria su publicidad; la tercera, se centra en la validez de sus efectos, los actos dictados en ejecución de las normas que disponen las circulares administrativas no pueden ser impugnados por ningún recurso administrativo o jurisdiccional, en cuanto normas internas de la administración, por parte del tercero afectado, sin perjuicio de que pueda recurrir por cualquier otra ilegalidad que presente el mismo acto’ (Enciclopedia Jurídica Ameba, Editorial Industria Gráfica del Libro, 1992, pág. 1017)” (el subrayado nos pertenece).

Por otra parte, se tiene que la Disposición Adicional Tercera del CPC señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos”.

II.6.  Ámbito de procedencia de una acción de inconstitucionalidad concreta

La jurisprudencia constitucional en el AC 0274/2015-CA de 9 de julio citando al AC 0475/2012-CA de 27 de abril, señaló que: “Al respecto, el art. 59 de la LTC es clara cuando dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Por consiguiente, una resolución judicial no es objeto de control de constitucionalidad, y en esos términos establece el art. 66 de la citada Ley cuando claramente determina que 'El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados'.

En este contexto, se tiene que la abundante jurisprudencia constitucional se refiere al tema, señalando que: '…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales, aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”’ (AC 0201/2010-CA de 7 de mayo)”.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, determina que a través de la acción de inconstitucionalidad concreta no corresponde la impugnación de una resolución judicial, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad, solo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto, ya que, el objetivo del mismo es depurar del ordenamiento jurídico nacional, disposiciones legales y no así una resolución judicial” (las negrillas fueron agregadas).

II.7.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta  contra el punto 8 de la Carta Acordada 01/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer una interpretación de la Disposición Transitoria Décima del CPC. De la lectura de la respuesta a la misma, por la parte que demandó civilmente al ahora accionante, esta transcrita una parte del contenido de la citada Carta Acordada, de la cual se evidencia que fue emitida en virtud de lo establecido por la Disposición Final Tercera del indicado Código, citada en el acápite II.5 de este Auto Constitucional, que prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia puede emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos; consecuentemente, al estar la referida Carta Acordada fundada en la norma que dispone la elaboración de circulares, no queda duda que constituye una circular.

Consiguientemente, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el acápite referido, la cual indica que las circulares no pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad concreta.

Revisada la doctrina citada en el acápite II.4 de esta Resolución, se tiene que las cartas acordadas se constituyen en disposiciones de carácter interno, emitidas por una autoridad superior judicial dirigida a autoridades inferiores, con la finalidad de uniformar la manera de proceder en determinados casos que respondan a características comunes. Confrontadas dichas cartas acordadas a las circulares, se puede puntualizar que las primeras corresponden estrictamente al ámbito judicial, mientras que las disposiciones emitidas bajo el nombre de circulares -según el desarrollo realizado en la jurisprudencia citada en el acápite II.5-, pueden corresponder tanto al ámbito judicial como al resto de la administración pública.

Por otra parte, la exclusión de las circulares -o como en este caso de cartas acordadas- del ámbito de aplicación de una acción de inconstitucionalidad concreta previsto por el art. 72 del CPCo (citado en el acápite II.2), responde también a que dichas disposiciones no pertenecen a una ley o decreto, pues las emiten autoridades judiciales y si bien son una resolución no judicial, no son emitidas a efectos de resolver un caso concreto del ámbito jurisdiccional, su constitucionalidad tampoco puede ser cuestionada a través de esta acción de control normativo, pues como claramente lo refiere la jurisprudencia citada en el acápite II.6 de este Fallo, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es la depuración del ordenamiento jurídico nacional y solo procede para impugnar una disposición legal.

Consecuentemente, el accionante a través de su representante cuestiona un elemento que no está contemplado como objeto de una acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo acudir a la acción de amparo constitucional para ser escuchada su pretensión; consiguientemente, la presente causa carece de fundamento jurídico en base al cual pronunciarse; es decir, es aplicable el art. 27.II. inc. c) del CPCo, que regula las causales de rechazo de este tipo de acciones constitucionales, lo que impide que esta demanda pueda ser admitida.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 420/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Valeria Guiteras Navajas, en representación de Alberto Guiteras Deniz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0231/2017-CA (viene de la pág. 8)

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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