AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA
Fecha: 16-Ago-2017
II.7. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra el punto 8 de la Carta Acordada 01/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer una interpretación de la Disposición Transitoria Décima del CPC. De la lectura de la respuesta a la misma, por la parte que demandó civilmente al ahora accionante, esta transcrita una parte del contenido de la citada Carta Acordada, de la cual se evidencia que fue emitida en virtud de lo establecido por la Disposición Final Tercera del indicado Código, citada en el acápite II.5 de este Auto Constitucional, que prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia puede emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos; consecuentemente, al estar la referida Carta Acordada fundada en la norma que dispone la elaboración de circulares, no queda duda que constituye una circular.
Revisada la doctrina citada en el acápite II.4 de esta Resolución, se tiene que las cartas acordadas se constituyen en disposiciones de carácter interno, emitidas por una autoridad superior judicial dirigida a autoridades inferiores, con la finalidad de uniformar la manera de proceder en determinados casos que respondan a características comunes. Confrontadas dichas cartas acordadas a las circulares, se puede puntualizar que las primeras corresponden estrictamente al ámbito judicial, mientras que las disposiciones emitidas bajo el nombre de circulares -según el desarrollo realizado en la jurisprudencia citada en el acápite II.5-, pueden corresponder tanto al ámbito judicial como al resto de la administración pública.
Por otra parte, la exclusión de las circulares -o como en este caso de cartas acordadas- del ámbito de aplicación de una acción de inconstitucionalidad concreta previsto por el art. 72 del CPCo (citado en el acápite II.2), responde también a que dichas disposiciones no pertenecen a una ley o decreto, pues las emiten autoridades judiciales y si bien son una resolución no judicial, no son emitidas a efectos de resolver un caso concreto del ámbito jurisdiccional, su constitucionalidad tampoco puede ser cuestionada a través de esta acción de control normativo, pues como claramente lo refiere la jurisprudencia citada en el acápite II.6 de este Fallo, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es la depuración del ordenamiento jurídico nacional y solo procede para impugnar una disposición legal.
Consecuentemente, el accionante a través de su representante cuestiona un elemento que no está contemplado como objeto de una acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo acudir a la acción de amparo constitucional para ser escuchada su pretensión; consiguientemente, la presente causa carece de fundamento jurídico en base al cual pronunciarse; es decir, es aplicable el art. 27.II. inc. c) del CPCo, que regula las causales de rechazo de este tipo de acciones constitucionales, lo que impide que esta demanda pueda ser admitida.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- II.4. Definición de la palabra acordada
- organización interna
- para regular sus propias actividades
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II.6. Ámbito de procedencia de una acción de inconstitucionalidad concreta
- sólo procede para impugnar una disposición legal
- II.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR