AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2017-CA

Fecha: 16-Ago-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 22 a 32, el accionante a través de su representante señala que, dentro del proceso civil ordinario que sigue la Empresa NEWMAN LUMBER INC. en su contra, fue notificado con la Resolución 187/2017 de 12 de abril, misma que apela “previa acción  de inconstitucionalidad concreta”.

La Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) dispone la extinción de todo proceso antiguo que esté sin movimiento por el plazo de seis meses, tal es el caso del proceso antes señalado, el mismo que debe ser extinguido de oficio por la autoridad judicial correspondiente, sin considerar que dicho proceso se encuentre en ejecución de sentencia o no.

En el proceso civil indicado, “Desde que el Auto de fs. 600 de 16 de agosto de 2016 fue emitido y hasta la presentación del memorial presentado por nuestra parte solicitando la extinción de la causa del exordio, han transcurrido más de los seis meses a los que alude la citada norma” (sic); es decir, que el referido proceso se encontraba paralizado.

Sin embargo, el Juez a quo, pronunció la Resolución 187/2017, sin ningún análisis  del caso, ni motivación alguna, rechazando la solicitud de extinción de la causa; siendo la única razón de dicha decisión fue la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, que fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual agregó la condición de que no debería existir sentencia ejecutoriada para la extinción de los procesos, extremo que no está previsto en el Código Procesal Civil; consecuentemente, el referido Tribunal, cambió el sentido de la Disposición Transitoria Décima del citado Código.

Por esa razón, el punto 8 de la Carta Acordada 01/2015, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico; puesto que, induce a los Jueces a emitir fallos contrarios al Código Procesal Civil, modificándolo. Ninguna disposición de rango inferior como una Carta Acordada puede variar el contenido de la Disposición Transitoria del citado Código; motivo por el cual, debe ser declarado inconstitucional.

Existe una evidente contradicción entre las normas de diferente rango, como ser entre la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y la Carta Acordada ahora cuestionada, correspondiendo que se aplique preferentemente las normas de superior grado y se anule por ser inconstitucional el punto 8 de la indicada Carta Acordada; asimismo, esta es vulneradora del principio de seguridad jurídica; puesto que, contradice el ordenamiento jurídico existente sin motivación alguna, poniendo a las partes en evidente inseguridad jurídica, sin que los mismos sepan a qué atenerse, ni cuáles son sus derechos y obligaciones.

Por otra parte, la Carta Acordada 01/2015, obliga a realizar lo que la ley no manda, principio previsto en el art. 14.IV de la CPE, pues dicha Carta Acordada, dispone cuestiones distintas a las previstas en la ley, imponiendo a las partes y ciudadanos a realizar cuestiones diferentes a las establecidas en la ley.