AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-O

Fecha: 11-Ago-2017

I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, Ángel Juan Ávalos Sumoya, formuló queja contra los Vocales de la Sala Civil Segunda y la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por incumplimiento de la SCP 0854/2015-S2 de 25 de agosto, que confirmó el fallo emitido por la Sala Penal Primera del mismo departamento, constituida en Tribunal de garantías, por el que le concedió la tutela solicitada respecto a los primeros, anulando y dejando sin efecto el Auto 283 de 6 de noviembre de 2013, así como el Auto de “fs. 173 y 174” (sic), y Auto de Vista 90 de 21 de abril de 2014; y, denegó la tutela, en lo referente a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial.

Refiere que, una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal de garantías, en audiencia de amparo constitucional, tanto el expediente de la causa ejecutiva como la Resolución asumida, fueron remitidos a los demandados el “16 de abril de 2015”, por lo que, aún sin habérsele hecho conocer resolución alguna, el 16 de junio de la misma gestión, se apersonó acusando demora y pidiendo resolución, notificándosele el 22 de julio de igual año, con el Auto de Vista 108/2015 de 13 de mayo, refrendado por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda, Ángel Peña Vargas, por el que revocaron el Auto de 1 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo, declararon probado el incidente de nulidad promovido por Mónica Salazar Pedraza, volviendo a anular obrados de la causa ejecutiva hasta fs. 67, argumentando nuevamente la falta de notificación con la sentencia de instancia a los herederos de Ana Pedraza Medrano en el domicilio señalado en calle San Pablo 573; inmueble que fuera adjudicado a su favor en el proceso ejecutivo y cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registro en Derechos Reales (DD.RR.).

Expresó que, los demandados en acción de amparo constitucional, fueron notificados el 11 de noviembre de 2015, con la SCP 0854/2015-S2, mediante cédula fijada en el tablero de la Unidad de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asimismo con el decreto de “cúmplase” el señalado fallo, de 8 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Primera; sin embargo, los Vocales demandados, mediante informe de 31 del mismo mes y año, manifestaron al Tribunal de garantías que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, había sido cumplida con la emisión del Auto de Vista 108/2015 de “13 de mayo de 2015”.

Señalo que dicha Resolución, al revocar el fallo impugnado y anular obrados hasta fs. 67 de la causa ejecutiva, ordenando la notificación a Mónica Salazar Pedraza y demás herederos, en el domicilio señalado, vuelve a incurrir en error al no efectuar una correcta lectura del informe que establecía que las notificaciones practicadas durante las sustanciación del proceso, fueron efectuadas en esa misma dirección, por lo que, los incidentistas no podía alegar estar en desconocimiento del litigio; extremos que ya fueron expuestos y considerados en la acción de amparo constitucional, por lo que el señalado Auto de Vista, constituye una burla e incumplimiento de la decisión asumida por el Tribunal de garantías, así como por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Manifiesto que, luego de “peregrinar” ante el Tribunal demandado en acción de amparo constitucional, solicitando se le haga conocer la resolución emitida en respuesta al incidente de nulidad formulado por su parte el 24 de julio de 2015, el 19 de abril de 2016, solicitando se atienda lo peticionado y se dicte resolución en observancia y cumplimiento de lo considerado mediante  SCP 0854/2015-S2 de 25 de agosto; el 25 de mayo fue notificado en tablero de la Sala Civil Segunda con el Auto de Vista de “31 de julio de 2015”, suscrito por Editha Pedraza Becerra y Alaín Nuñez, en ausencia por enfermedad de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, por el que se rechazó el incidente, con el argumento de que el acto procesal no contenía irregularidad alguna, por cuanto la diligencia de notificación fue efectuada en el domicilio señalado por el incidentista; providencia que no corresponde al proceso ejecutivo, pero que sin embargo se valida agregando que, la nulidad impetrada no es viable por cuanto la misma fue consentida de manera tácita, extremo que carece de veracidad.

Por todo lo manifestado, refiere que los Vocales demandados, al no haber dictado auto de vista conforme a ley, y no haber observado y cumplido lo dispuesto por la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrieron en demora e incumplimiento de dichos fallos, con los consiguientes daños y perjuicios al haberle impedido ejercer cuanto derecho le corresponda sobre el inmueble adjudicado dentro de la causa ejecutiva, cuyos obrados pretende anularse nuevamente con el argumento de no haberse notificado a los herederos de Ana Pedraza Medrano en el domicilio procesal.