SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19822-2017-40-AAC

Departamento:            Cochabamba 

En revisión la Resolución de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 599 a 602, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cristina Barquera de Aguilar contra Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino, Juvenal Espinoza Condori, Cristina Isabel, Ramiro, Fabian y Felix Ferrufino Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de febrero y 9 de marzo de 2017, cursantes de fs. 52 a 58 vta.; y, 61 a 62 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 1970, mediante documento privado de compra-venta de inmueble, Delfín Escobar Solís y Victoria Pinedo de Escobar, otorgaron en venta real y perpetua un terreno de extensión superficial “de dos almudes” a favor de su persona y su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a “fs. 400”, Partida 984 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo la matricula 3.09.5.04.0002665, Asiento 1 y 2, que subinscribe el dominio de la extensión superficial corrigiéndola de 1811.12 m2 a 2263.90 m2.

El 22 de noviembre de 1988, su persona mediante documento privado de compra-venta, reconocido en sus firmas y rubricas ante el “Juez Público de mínima cuantía Segundo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, transfirió en calidad de venta real y definitiva, la cuota parte de sus acciones y derechos del mencionado inmueble a Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -ahora terceros interesados-, quienes “hasta la fecha” no han perfeccionado su derecho propietario; empero, se encontraban en pacífica posesión del mismo desde la fecha de la transferencia, teniendo su persona la obligación prevista por el art. 614 del Código Civil (CC) de hacer adquirir la propiedad y responder por la evicción y los vicios de la cosa; sin embargo, para efectos legales en el marco de lo previsto por el art. 1538 de dicho Código, el derecho propietario le corresponde y surte efectos frente a terceros, siendo así la titular de la última inscripción realizada, junto a su esposo.

Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino anteriores vendedores del inmueble, con la cooperación de Juvenal Espinoza Condori, Cristina Isabel, Ramiro, Fabián y Félix Ferrufino Quispe -ahora demandados-, el 20 de agosto de 2016, olvidando dolosamente que dicho inmueble ya fue vendido, de manera abrupta, agresiva y ejerciendo medidas de hecho procedieron a avasallar a sus compradores -ahora terceros interesados-, echándolos a la calle para luego construir un cuarto de madera y tejas, suprimiendo de esta manera el derecho a la propiedad privada y perturbando la posesión pacífica de los nombrados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, así como el “…derecho a la posesión de Gregorio German Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz…” (sic [compradores del lote de terreno]), citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de las vías de hecho, debiendo ordenar el desalojo de los demandados de la propiedad privada avasallada; b) “…[L]a restitución inmediata del bien inmueble a mi propiedad a objeto de que de mi parte restituya la posesión al señor Gregorio German Quiroz Chambi, Yolanda Gutiérrez de Quiroz y su familia al bien inmueble de referencia, para el efectivo cumplimiento la abstención de perturbaciones y agresiones por parte de los accionados” (sic); y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 597 a 598 vta., presentes la parte accionante y demandados con excepción de Felix Ferrufino Quispe, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que la regla de la subsidiariedad fue desarrollada en su excepción cuando existen vías de hecho debiendo demostrar el derecho propietario y la existencia de hechos violentos; y conforme a la certificación de 13 de marzo de 2017, se acreditó que es titular del inmueble y transfirió a su vez a Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -ahora terceros interesados-; sin embargo, la otra certificación demuestra que se trataría de dos terrenos distintos al ser diferentes las matrículas. El inmueble en el cual se habría ejercido los hechos violentos es el de “2266.90” m2; por otro lado se pretende confundir al Juez de garantías presentando otra matrícula totalmente diferente de algún otro derecho propietario.

Sobre la falta de legitimación activa, al haber transferido el inmueble y sus acciones y derechos del bien a los ahora terceros interesados, aclaró que es la propietaria jurídica y legalmente, conforme al art. 1538 del CC; empero, debe cumplir con la evicción y saneamiento del inmueble, y sobre el supuesto no agotamiento de las vías ordinarias ante la existencia de procesos, está pendiente un proceso penal, pero las vías de hecho fueron demostradas mediante prueba aportada en dicho proceso, siendo aplicable su excepción. 

I.2.2. Informe de las personas demandas

Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino, Juvenal Espinoza Condori, Cristina Isabel, Ramiro y Fabian Ferrufino Quispe, mediante informe presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 607 a 611, y en audiencia señalaron que: 1) Son legítimos propietarios y absolutos del lote de terreno con una superficie de 2263.90 m2, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula 3.09.5.01.0013222, Asiento A-1 de 5 de agosto de 1957, el mismo que nunca fue transferido a ninguna persona o terceros; 2) Se encuentra iniciado un proceso penal por Gregorio Germán Quiroz Chambi -ahora tercero interesado- teniendo como objeto la trasferencia de dicha propiedad de “media arrobada” al prenombrado, el cual se encuentra vigente y se está dilucidando ante el Ministerio Público de Colcapirhua aún en proceso de investigación preliminar desde el 6 de septiembre de 2016, siendo investigadas las mismas personas y hechos ahora denunciados en esta acción de defensa; 3) De igual manera existe un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua entre el tercero interesado y el título de propiedad de la hoy accionante sobre el mismo lote y las mismas personas, igualmente pendiente por estar con recurso de revocatoria presentado el 21 de marzo de 2017, y actualmente con la presentación del recurso jerárquico el 19 de abril del señalado año que está pendiente de resolución, y consecutivamente ante un agravio presentaran un contencioso administrativo; 4) La accionante no tiene legitimación activa, al reconocer que el citado inmueble que fue avasallado con medidas de hecho ya no le pertenece al haberlo transferido, por lo que ya no puede ejercer derecho alguno, peor aún sin poder especial del último supuesto dueño; 5) La accionante junto con su esposo pretenden bajo argumentos ilegales apropiarse de su terreno, debido a que el proceso de interdicto de adquirir la posesión fue opuesto por Gregorio Germán Quiroz Chambi, quien presentó una declaratoria de herederos de 4 527,81 m2, refiriendo que en ese título se encontraba también su propiedad, y para iniciar el proceso penal ante el Ministerio Público mostró esa minuta simple de la transferencia que le hizo la hoy accionante en 1988 para oponerse a su trámite de inscripción catastral y empadronamiento, y para obtener los servicios de gas presentó otro título de propiedad, e interpuso este recurso para creerse dueño de su terreno; 6) Sin existir orden del registrador o autoridad judicial procedieron a realizar la subinscripción de dominio, es decir que el tercero -ahora tercero interesado-, sin tener poder suficiente realizó dicho trámite y “enganchó” ilegalmente títulos; empero, su título de propiedad cuenta con otra matrícula y de la accionante tiene otra matrícula, conforme a su título de propiedad; 7) De la minuta de 1988 “…no se tiene registros en ningún archivo del tribunal departamental de usticia de Cercado Cochabamba, asi como tampoco de Quillacollo…” (sic), lo cual puede ser evidenciado dentro del proceso penal; 8) Se encuentra acreditado su derecho como legítimos propietarios y poseedores del lote de 2263.90 m2 registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 3.09.5.01.0013222, el cual no tiene relación en lo más mínimo con la matrícula de la accionante que responde al número 3.09.5.04.0002665, siendo consecuentemente ambas matriculas madres, por lo que nunca realizó actos ilegales como los que efectuó el tercero interesado en representación de la accionante donde procedieron bajo el argumento de su inscripción y sin tener la representación legal correcciones de superficie, nombres y tradiciones dominiales; y, 9) Existen procesos pendientes, entre los cuales se encuentra el presentado por el delito de allanamiento entre los terceros interesados donde la accionante fue testigo de cargo en su contra. 

Félix Ferrufino Quispe no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 82

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) Es evidente que se inició en “este Juzgado” un interdicto de otro terreno colindante que tiene el derecho propietario, proceso en el cual se declaró probada la demanda, y mediante Auto de Vista se dispuso que se mantenga el derecho de posesión del “predio referido” y “…en cuanto la tradición se transfiere a favor de Sr. Delfín Escobar, se tiene que el Sr. Aniceto al haber transferido su propiedad ya no tiene derecho propietario…” (sic); ii) Existe prueba que demuestra la actitud dolosa de los demandados, quienes hicieron igualmente mal uso de la matrícula, al existir dos diferentes de un mismo inmueble; y, iii) Lo que se discute es la forma violenta como ingresaron, de ahí deviene una acción penal por hechos delictivos.  

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 599 a 602, concedió la tutela solicitada, ordenando: a) El cese de las vías de hecho y desalojo de los demandados de la propiedad privada avasallada; y, b) “La restitución inmediata del bien inmueble a propiedad de CRISTINA BARQUERA DE AGUILAR a objeto de que su parte restituya la posesión al Sr. Gregorio Germán Quiroz Chambi, Yolanda Gutiérrez de Quiroz y su familia al bien inmueble de referencia para el efectivo cumplimiento” (sic), la abstención de perturbaciones y agresiones por parte de los demandados, a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, sin costas procesales, con los siguientes fundamentos: 1) De la documentación arrimada al expediente se tiene que Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -ahora demandados- vendieron la totalidad del bien inmueble motivo de la litis a Delfín Escobar Solís y Victoria Pinedo de Escobar, quienes posteriormente vendieron a la ahora accionante y a su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matricula 3.09.5.04.0002665, Asiento 1 de 22 de noviembre de 1988; posteriormente, mediante documento de compra-venta reconocido en firmas y rúbricas, la accionante transfirió en calidad de venta definitiva la cuota parte de sus acciones y derechos de dicho bien inmueble a Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -hoy terceros interesados-, de donde se establece que el derecho propietario no se encuentra cuestionado, más bien da fé al derecho propietario y la titularidad que ostenta la accionante; 2) De la prueba cursante en antecedentes, que no mereció observación de contrario, se tiene que se encuentran en posesión del predio los ahora terceros interesados, quienes fueron interrumpidos en dicha posesión por los demandados, prueba de ello es que los mismos denunciaron tales hechos en la vía penal, aplicándose la excepción al principio a la subsidiariedad a pesar de la existencia del proceso penal en curso que no impide el análisis de fondo, donde además existe daño inminente e irreparable; y, 3) Los demandados tenían conocimiento de la existencia de una matriculación madre, por lo cual “…la parte accionante tiene legitimación activa para realizar la transferencia por su parte el accionado Aniceto Ferrufino al haber transferido su propiedad ya no cuenta con derecho propietario…” (sic).

“Ramiro Ferrufino Quispe, Fabián Ferrufino Quispe y Otros”, por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 617 a 618, solicitaron aclaración, complementación y se explique por la falta de pronunciamiento de la observación en primera instancia respecto a que uno de los demandados sería hijo de Félix Ferrufino Quispe, quien no fue legalmente notificado al encontrarse en la República de Argentina hace cinco meses; asimismo, el abogado patrocinante de la accionante era funcionario público, siendo incompatible su función de abogado; se aclare también cómo es que en la lectura de su Resolución de 26 del citado mes y año, se señaló que la acción de amparo constitucional se concedió en parte pero cuando se les entregó dicha copia después de veinticuatro horas, en la parte resolutiva simplemente se concedió, lo cual contradice con lo que se dijo en la audiencia; se explique por qué en la Resolución refiere que la parte accionante tuviera título de propiedad cuando en los hechos como demandados demostraron su derecho propietario en original y matriculado con anterioridad a la nombrada; por otro lado las partes demandada y accionante tienen títulos de propiedad sobre el mismo lote con matrícula madre diferente donde supuestamente se realizaron los actos, y no como en su Resolución indicó que serían títulos distintos y de diferentes lotes; igualmente se aclare que la accionante nunca estuvo desde 1988 en posesión de dicho predio por haber vendido sus acciones al tercero interesado “Gregorio Guzmán”; y finalmente, se refiera por qué no se consideraron los procesos pendientes existentes entre las partes; y la validez que se le dio a su título de propiedad original y no fueron objeto de análisis.

Por Auto de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 619, el Juez de garantías señalo que: Félix Ferrufino Quispe fue legalmente notificado, con relación al tercer aspecto, se esté a los datos del acta correspondiente; aclarando en la última parte que la presente acción tutelar fue conocida por “este Tribunal” en base al “…inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.09.5.04.0002665, asiento No. 1 y Asiento No. 2, que subinscribe el dominio de la extensión superficial corrigiéndola de 1811.12 m2 a 2263.90 m2.. consiguientemente la resolución que se ha dictado ha sido en base a este bien inmueble, y la existencia de otro título de propiedad no corresponde dilucidar en la presente acción de amparo constitucional” (sic).

Por su parte la accionante por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 622 solicitó en vía de complementación se disponga además que la ejecución de la Sentencia sea en caso necesario con la ayuda de la fuerza pública, debiéndose notificar al Comandante de la provincia de Colcapirhua, sea con orden de allanamiento.

Por Auto de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 623 el Juez de garantías señaló que dicha solicitud se encontraría intrínsecamente referida conforme al Auto de 26 de abril de 2017, que ordenó la restitución del inmueble a la accionante a objeto de que de su parte restituya la posesión a Gregorio Germán Quiroz Chambi y otros, en el plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo que sea con la fuerza pública dependiente del Comando de Policía de Colcapirhua, debiendo expedirse el mandamiento de desalojo con facultades de allanamiento, sin perjuicio de la asistencia de Notario de Fe Pública (fs. 623). 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa inscripción de título de propiedad de una casa y un terreno de “…dos almudes y medio…” (sic), ubicado en Sumunpaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 22 de enero de 1982, en mérito al documento de venta efectuado el “20 de junio” por los esposos Pascual Ayala Rojas y Honorina Chambi a favor de Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -ahora demandados-; inmueble que posteriormente fue transferido por estos a Delfín Escobar Solis y Victoria Pinedo de Escobar (fs. 90 a 92).

II.1.1.   El 22 de noviembre de 1988, Cristina Barquera de Aguilar -hoy accionante- dio en venta real y efectiva una fracción de terreno ubicado en Sumunpaya con una extensión superficial de “media arrobada” a favor de Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -ahora terceros interesados- (fs. 93 y vta.).

II.2.  Gregorio Germán Quiroz Chambi -hoy tercero interesado-, el 6 de septiembre de 2016, presentó denuncia contra Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino, Isabel, Ramiro, Fabian y Félix Ferrufino Quispe, Juvenal Espinoza Condori -ahora demandados-; y, “esposa NN” (sic) por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, alegando que dichas personas el “27 de agosto”, ingresaron a su propiedad de manera abrupta y agresiva, para construir un cuarto de madera y teja, donde habita por más de veintitrés años (fs. 39 a 41).

          

II.3. El 7 de septiembre de 2016, la Fiscal de Materia asignada al caso admitió la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado contra Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino -hoy demandados- y otros por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto en el art. 298 del Código Penal (CP [fs. 42]), ante lo cual dicha autoridad fiscal informó al “…JUEZ PÚBLICO MIXTO Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COLCAPIRHUA” (sic), el inicio de investigación del caso 517/16 a efecto de control jurisdiccional (fs. 43).

II.4.  Mediante folio real con matrícula 3.09.5.01.0013222 de 26 de julio de 2016, se evidencia la inscripción del lote de terreno de 2263.90 m2, teniendo como vendedores a Pascual Ayala Rojas y Honorina Ayala Chambi y compradores Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -ahora demandados- mediante escritura privada 401 de 20 de junio de 1957 (fs. 99).

II.5. Cursa folio real con matrícula 3.09.5.04.0002665 de 7 de marzo de 2017, en el cual aparecen como vendedores Delfín Escobar Soliz y Victoria Pinedo de Escobar de un lote de terreno de 2263.90 m2, que fue comprado por la ahora accionante y su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, mediante escritura privada de 25 de enero de 1970, quienes posteriormente procedieron a la subinscripción de la superficie de 1811.12 m2 por la correcta de 2263.90 m2; en el Asiento 3 se procedió a la subinscripción de titularidad del dominio de los prenombrados; en el Asiento 4 se inscribió la subinscripción conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- de titularidad de dominio de los antes nombrados, conforme a la escritura pública 19 de 7 de enero de 2017 (fs. 96 a 97).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, así como el derecho a la posesión de los terceros interesados, señalando que mediante documento privado de compra-venta de 22 de noviembre de 1988, transfirió en calidad de venta real y definitiva la cuota parte de sus acciones y derechos que le correspondía respecto de un terreno de extensión superficial “de dos almudes y medio”, ubicados en Sumunpaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a favor de Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -hoy terceros interesados-, teniendo los mismos la pacifica posesión desde la fecha de la indicada transferencia; sin embargo, los demandados el 20 de agosto de 2016, olvidando dolosamente que dicho inmueble ya fue vendido, de manera abrupta, agresiva y ejerciendo medidas de hecho procedieron a avasallar a sus compradores, echándolos a la calle y construyendo un cuarto de madera y tejas. En ese entendido, acude a la protección que brinda la acción de amparo constitucional, alegando que la venta realizada en favor de los nombrados aún no fue perfeccionada, puesto que el referido inmueble sigue registrado a su nombre, por lo que en su condición de vendedora de buena fé, le corresponde cumplir con la garantía de evicción de la cosa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el presupuesto de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, línea de entendimiento reiterada

           Al respecto la SC 0626/2002-R de 3 junio, sostuvo que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala 'que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

           Por su parte, la SC 0644/2010-R de 19 de julio, que cita a la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió a la legitimación activa en el amparo constitucional como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…', la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Así el art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al    art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento(las negrillas son nuestras).

           Por otro lado, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, concluyó que: “(…) es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: 'a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente'. A su vez la    SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: 'la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '«(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

           En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

           De igual modo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: 'el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

           (…)

           De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional(SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas nos corresponden]).

III.3.  Análisis del caso concreto

Teniendo presente la problemática expuesta y en atención al principio de comprensión efectiva de las resoluciones, esta jurisdicción abordara el análisis del caso, conforme a los siguientes contenidos. 

                                                                  

           III.3.1. Respecto al cumplimiento de la legitimación activa

Identificado el problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, es pertinente establecer de manera inicial que la figura de la evicción y saneamiento del inmueble, no le otorga a la ahora accionante la legitimación activa para defender derechos que no le son inherentes (la posesión de los hoy terceros interesados), toda vez que si bien alega que el inmueble fue transferido a los ahora avasallados -es decir, que fue vendido por ella-, los actos denunciados como medidas de hecho no se configuraron como una medida concreta y de manera directa contra la accionante, pues no es a ella a quien se habría afectado con los presuntos actos de avasallamiento, al contrario la presunta concurrencia de las medidas de hecho alegadas, se encontrarían directamente vinculadas entre Gregorio Germán Quiroz Chambi, Yolanda Gutiérrez de Quiroz (compradores de la accionante) y Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino (demandados), lo que implica que en el caso concreto no existe una relación directa entre la accionante y el derecho que se invoca como lesionado, ello tomando en cuenta que debe existir una directa vinculación entre los derechos alegados como lesionados y el titular de los mismos, a efectos de establecer la legitimación activa y consiguientemente el interés legítimo que pudiera surgir, vinculado a las consecuencias jurídicas de los actos denunciados de ilegales y lesivos a sus derechos.

A mérito de lo anterior, esta jurisdicción advierte que la hoy accionante carece de legitimación activa a efectos de activar la presente acción de amparo constitucional, pues conforme manifestó de manera libre y voluntaria realizó la transferencia de la propiedad en la cual presuntamente hubieran acontecido las medidas de hecho, a los ahora terceros interesados quienes a decir de la propia accionante, desde la fecha de la referida transferencia ejercieron una quieta y pacifica posesión. En tal sentido y como se sostuvo ut supra, no existe una directa relación entre la accionante y el derecho que se invoca como vulnerado, de donde se tiene que la misma no es la persona directamente afectada, siendo aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

III.3.2. La concurrencia de hechos controvertidos

En segundo lugar, cabe señalar que la jurisdicción constitucional no define derechos que no estuvieran consolidados, así como no analiza situaciones que se encontraren en controversia, toda vez que ello corresponde ser examinado por la jurisdicción ordinaria, de donde se tiene que la activación de la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional solo procede para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que no estén en discusión y sobre los cuales los titulares pueden oponerlos ante terceros.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -ahora demandados- adquirieron el 20 de junio de 1982 un lote de terreno de “dos almudes y medio”, quienes posteriormente lo transfirieron a Delfín Escobar Solis y Victoria Pinedo de Escobar.

A través del registro en la Oficina de DD.RR. de 30 de enero de 1981, Delfín Escobar Solis y Victoria Pinedo de Escobar declarando ser propietarios de un lote de terreno ubicado en Challacaba, Sumumpaya de la jurisdicción de Quillacollo, adquirido de sus anteriores propietarios Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino, conforme documento privado reconocido y registrado en la Oficina de DD.RR. “a fs. 289”, Partida 693 del libro primero de propiedades de la provincia Quillacollo, dieron en venta a Cristina Barquera de Aguilar -ahora accionante- y su esposo, Demetrio Aguilar Acosta (fs. 18 y vta.); posteriormente, se evidencia que el 22 de noviembre de 1988, la accionante dio en venta real y efectiva una fracción de terreno ubicado en Sumunpaya a favor de Gregorio Germán Quiroz y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -ahora terceros interesados-, la fracción de “media arroba”, (Conclusión II.1.1.), propiedad respecto de la cual se alega los actos de avasallamiento.

Por otro lado, a través de folio real con matrícula 3.09.5.01.0013222 de 26 de julio de 2016, se constata la inscripción del lote de terreno de 2263.90 m2, en el cual figuran como vendedores Pascual Ayala Rojas y Honorina Ayala Chambi y como compradores Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -hoy demandados-, mediante escritura privada 401 de 20 de junio de 1957, ahora acusados de haber avasallado el supuesto inmueble de propiedad de la accionante, por otro lado se advierte que en el folio real con matrícula 3.09.5.04.0002665 de 7 de marzo de 2017, aparecen como vendedores Delfín Escobar Solis y Victoria Pinedo de Escobar de un lote de terreno de 2263.90 m2, que fue comprado por la accionante y su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, mediante escritura privada de 25 de enero de 1970, quienes posteriormente procedieron a la subinscripción de la superficie de 1811.12 m2 por la correcta de 2263.90 m2; en el Asiento 3 se procedió a la subinscripción de la titularidad de dominio de los prenombrados; y en el Asiento 4, se inscribió la subinscripción conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, de titularidad de dominio de los antes nombrados, conforme la escritura pública 19 de 7 de enero de 2017.

De acuerdo a lo expuesto, en el caso de examen se advierte de la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias, por cuanto la parte accionante asevera en su acción de amparo constitucional que se procedió a un supuesto avasallamiento de la propiedad que fue vendida por ella a los hoy terceros interesados, derecho que a criterio de la accionante no habría sido inscrito en la Oficina de DD.RR. por ende no se habría perfeccionado; por otro lado las personas que supuestamente habrían procedido al avasallamiento resultan ser las que inicialmente vendieron dicho terreno a la accionante y su esposo; sin embargo, se constata de antecedentes la concurrencia de dos folios reales con diferente número de matrículas, no existiendo la certeza de que se trate del mismo inmueble o de otro al haber procedido la accionante a una subinscripción posterior, concurriendo por ello hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción de defensa, como se señaló precedentemente.

Por otro lado, los demandados aseguran ser dueños de la propiedad y que nunca fue transferida a ninguna persona y que viven muchos años en la propiedad en cuestión; la accionante por su parte manifiesta que ella como propietaria vendió una fracción del terreno a los esposos Quiroz Gutiérrez -ahora terceros interesados-, por lo que de igual manera concurren derechos controvertidos, que deben ser dilucidados en las instancias procesales ordinarias; más aún si Gregorio Germán Quiroz Chambi, el 6 de septiembre de 2016 interpuso contra Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino y otros, denuncia por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, indicando que esas personas el 27 de agosto de ese año, ingresaron a su propiedad de manera abrupta y agresiva, para construir un cuarto de madera y teja en su propiedad, donde habita por más de veintitrés años; denuncia que el 7 de septiembre del referido año, fue admitida por la Fiscal de Materia asignada al caso por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto en el art. 298 del CP; inicio de investigación del caso 517/16, que se encontraría en conocimiento del “Juez Mixto y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba”, a efecto de control jurisdiccional.

A mérito de todo lo anterior, se reitera que a través de la presente acción tutelar no se puede analizar cuestiones que importaran el reconocimiento de derechos, más aún si se advierte que respecto a los hechos denunciados existe controversia, pues para su protección estos deben estar consolidados, no siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo para proteger derechos que no se encuentran definidos; por consiguiente, esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno, máxime si conforme la misma accionante refirió en su demanda, que tan solo procedió a la venta de una cuota parte de sus acciones y derechos, siendo imposible para esta jurisdicción si tales acciones y derechos, son precisamente la extensión de terreno en que hubieran acontecido las supuestas medidas de hecho, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 599 a 602, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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