SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

concedió

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 599 a 602, concedió la tutela solicitada, ordenando: a) El cese de las vías de hecho y desalojo de los demandados de la propiedad privada avasallada; y, b) “La restitución inmediata del bien inmueble a propiedad de CRISTINA BARQUERA DE AGUILAR a objeto de que su parte restituya la posesión al Sr. Gregorio Germán Quiroz Chambi, Yolanda Gutiérrez de Quiroz y su familia al bien inmueble de referencia para el efectivo cumplimiento” (sic), la abstención de perturbaciones y agresiones por parte de los demandados, a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, sin costas procesales, con los siguientes fundamentos: 1) De la documentación arrimada al expediente se tiene que Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -ahora demandados- vendieron la totalidad del bien inmueble motivo de la litis a Delfín Escobar Solís y Victoria Pinedo de Escobar, quienes posteriormente vendieron a la ahora accionante y a su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matricula 3.09.5.04.0002665, Asiento 1 de 22 de noviembre de 1988; posteriormente, mediante documento de compra-venta reconocido en firmas y rúbricas, la accionante transfirió en calidad de venta definitiva la cuota parte de sus acciones y derechos de dicho bien inmueble a Gregorio Germán Quiroz Chambi y Yolanda Gutiérrez de Quiroz -hoy terceros interesados-, de donde se establece que el derecho propietario no se encuentra cuestionado, más bien da fé al derecho propietario y la titularidad que ostenta la accionante; 2) De la prueba cursante en antecedentes, que no mereció observación de contrario, se tiene que se encuentran en posesión del predio los ahora terceros interesados, quienes fueron interrumpidos en dicha posesión por los demandados, prueba de ello es que los mismos denunciaron tales hechos en la vía penal, aplicándose la excepción al principio a la subsidiariedad a pesar de la existencia del proceso penal en curso que no impide el análisis de fondo, donde además existe daño inminente e irreparable; y, 3) Los demandados tenían conocimiento de la existencia de una matriculación madre, por lo cual “…la parte accionante tiene legitimación activa para realizar la transferencia por su parte el accionado Aniceto Ferrufino al haber transferido su propiedad ya no cuenta con derecho propietario…” (sic).

“Ramiro Ferrufino Quispe, Fabián Ferrufino Quispe y Otros”, por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 617 a 618, solicitaron aclaración, complementación y se explique por la falta de pronunciamiento de la observación en primera instancia respecto a que uno de los demandados sería hijo de Félix Ferrufino Quispe, quien no fue legalmente notificado al encontrarse en la República de Argentina hace cinco meses; asimismo, el abogado patrocinante de la accionante era funcionario público, siendo incompatible su función de abogado; se aclare también cómo es que en la lectura de su Resolución de 26 del citado mes y año, se señaló que la acción de amparo constitucional se concedió en parte pero cuando se les entregó dicha copia después de veinticuatro horas, en la parte resolutiva simplemente se concedió, lo cual contradice con lo que se dijo en la audiencia; se explique por qué en la Resolución refiere que la parte accionante tuviera título de propiedad cuando en los hechos como demandados demostraron su derecho propietario en original y matriculado con anterioridad a la nombrada; por otro lado las partes demandada y accionante tienen títulos de propiedad sobre el mismo lote con matrícula madre diferente donde supuestamente se realizaron los actos, y no como en su Resolución indicó que serían títulos distintos y de diferentes lotes; igualmente se aclare que la accionante nunca estuvo desde 1988 en posesión de dicho predio por haber vendido sus acciones al tercero interesado “Gregorio Guzmán”; y finalmente, se refiera por qué no se consideraron los procesos pendientes existentes entre las partes; y la validez que se le dio a su título de propiedad original y no fueron objeto de análisis.

Por Auto de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 619, el Juez de garantías señalo que: Félix Ferrufino Quispe fue legalmente notificado, con relación al tercer aspecto, se esté a los datos del acta correspondiente; aclarando en la última parte que la presente acción tutelar fue conocida por “este Tribunal” en base al “…inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.09.5.04.0002665, asiento No. 1 y Asiento No. 2, que subinscribe el dominio de la extensión superficial corrigiéndola de 1811.12 m2 a 2263.90 m2.. consiguientemente la resolución que se ha dictado ha sido en base a este bien inmueble, y la existencia de otro título de propiedad no corresponde dilucidar en la presente acción de amparo constitucional” (sic).

Por su parte la accionante por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 622 solicitó en vía de complementación se disponga además que la ejecución de la Sentencia sea en caso necesario con la ayuda de la fuerza pública, debiéndose notificar al Comandante de la provincia de Colcapirhua, sea con orden de allanamiento.

Por Auto de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 623 el Juez de garantías señaló que dicha solicitud se encontraría intrínsecamente referida conforme al Auto de 26 de abril de 2017, que ordenó la restitución del inmueble a la accionante a objeto de que de su parte restituya la posesión a Gregorio Germán Quiroz Chambi y otros, en el plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo que sea con la fuerza pública dependiente del Comando de Policía de Colcapirhua, debiendo expedirse el mandamiento de desalojo con facultades de allanamiento, sin perjuicio de la asistencia de Notario de Fe Pública (fs. 623).