SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
Aniceto Ferrufino Alba
Por otro lado, a través de folio real con matrícula 3.09.5.01.0013222 de 26 de julio de 2016, se constata la inscripción del lote de terreno de 2263.90 m2, en el cual figuran como vendedores Pascual Ayala Rojas y Honorina Ayala Chambi y como compradores Aniceto Ferrufino Alba y Natividad Quispe de Ferrufino -hoy demandados-, mediante escritura privada 401 de 20 de junio de 1957, ahora acusados de haber avasallado el supuesto inmueble de propiedad de la accionante, por otro lado se advierte que en el folio real con matrícula 3.09.5.04.0002665 de 7 de marzo de 2017, aparecen como vendedores Delfín Escobar Solis y Victoria Pinedo de Escobar de un lote de terreno de 2263.90 m2, que fue comprado por la accionante y su esposo -Demetrio Aguilar Acosta-, mediante escritura privada de 25 de enero de 1970, quienes posteriormente procedieron a la subinscripción de la superficie de 1811.12 m2 por la correcta de 2263.90 m2; en el Asiento 3 se procedió a la subinscripción de la titularidad de dominio de los prenombrados; y en el Asiento 4, se inscribió la subinscripción conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, de titularidad de dominio de los antes nombrados, conforme la escritura pública 19 de 7 de enero de 2017.
Por otro lado, los demandados aseguran ser dueños de la propiedad y que nunca fue transferida a ninguna persona y que viven muchos años en la propiedad en cuestión; la accionante por su parte manifiesta que ella como propietaria vendió una fracción del terreno a los esposos Quiroz Gutiérrez -ahora terceros interesados-, por lo que de igual manera concurren derechos controvertidos, que deben ser dilucidados en las instancias procesales ordinarias; más aún si Gregorio Germán Quiroz Chambi, el 6 de septiembre de 2016 interpuso contra Aniceto Ferrufino Alba, Natividad Quispe de Ferrufino y otros, denuncia por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, indicando que esas personas el 27 de agosto de ese año, ingresaron a su propiedad de manera abrupta y agresiva, para construir un cuarto de madera y teja en su propiedad, donde habita por más de veintitrés años; denuncia que el 7 de septiembre del referido año, fue admitida por la Fiscal de Materia asignada al caso por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto en el art. 298 del CP; inicio de investigación del caso 517/16, que se encontraría en conocimiento del “Juez Mixto y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba”, a efecto de control jurisdiccional.
A mérito de todo lo anterior, se reitera que a través de la presente acción tutelar no se puede analizar cuestiones que importaran el reconocimiento de derechos, más aún si se advierte que respecto a los hechos denunciados existe controversia, pues para su protección estos deben estar consolidados, no siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo para proteger derechos que no se encuentran definidos; por consiguiente, esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno, máxime si conforme la misma accionante refirió en su demanda, que tan solo procedió a la venta de una cuota parte de sus acciones y derechos, siendo imposible para esta jurisdicción si tales acciones y derechos, son precisamente la extensión de terreno en que hubieran acontecido las supuestas medidas de hecho, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el presupuesto de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, línea de entendimiento reiterada
- una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…',
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.3.1. Respecto al cumplimiento de la legitimación activa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Cristina Barquera de Aguilar -ahora accionante- y su esposo, Demetrio Aguilar Acosta
- Aniceto Ferrufino Alba
- Fragmento 26
- REVOCAR