SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Moisés Fanor Salces Lozano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) Mediante Testimonio adjunto -223/2005 de 26 de mayo de 2017-, afirmó haber acreditado el derecho propietario del lugar donde funciona el Mercado “8 de Diciembre”, por cuanto quedaría demostrado que tal predio es un bien de propiedad de la citada entidad municipal y de dominio público; b) El caso se inició con una nota remitida por la directiva y las señoras de dicho Mercado a su persona, por la que comunicaron y anexaron un Voto Resolutivo, misma que fue derivada a la Unidad de Tributación y a la Intendencia de dicho Gobierno Autónomo Municipal para su atención, evaluación e informe; c) La citada Unidad, mediante Comunicación Interna 236 informan que la ahora accionante tenía una deuda tributaria de Bs276.- (doscientos setenta y seis bolivianos), computada desde el 30 de diciembre de 2016 y que en cumplimiento al “art. 12 de la resolución normativa 01/2016” la intendencia municipal verificó que no se estaría dando el uso correcto a la caseta indicada sino un uso personal, al efecto se habría adjuntado al informe indicado un muestrario fotográfico de “23, 24, 27 y 29 de diciembre” por el que evidenció que la misma estuvo vacía; d) El informe cursante en la Comunicación Interna 75/2016 emitido por el Intendente, reportó que la adjudicataria -ahora accionante- no se encontraba en la misma, por lo que no había atención al público informando los guardias municipales que estaba cerrada desde varios días atrás, información que fue ratificada por las vendedoras de las casetas ubicadas alrededor; e) Se intentó notificar a la adjudicataria pero como no se encontraba en el lugar, procedieron a hacerlo en el tablero del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco el “18, 23 y 30 de noviembre”, cuyas diligencias fueron sentadas con intervención de testigos; f) Conforme a los referidos informes de la Unidad de Tributación e Intendencia Municipal, y un informe legal que recomendó al Alcalde de dicha entidad municipal, el retiro de todos los bienes muebles que se encontraban en la caseta, bajo acta inventariada por Notario de Fe Pública, designando depositario según normativa y procedimiento; g) Las faltas e infracciones supuestamente cometidas por la hoy accionante, se hallan previstas en un “…reglamento tratado para la administración y funcionamiento de los mercados de abastecimiento de la ciudad de San Ignacio de Velasco…” (sic), por cuanto y a requerimiento del Juez de garantías envió la Resolución Normativa 01/2016 de 5 de mayo y las Ordenanzas Municipales (OOMM) 87 de 21 de octubre de 2002 y de 8 de abril de 2014; h) La Intendencia Municipal emitió una Resolución Normativa, en la que fueron insertos los antecedentes señalados en los informes técnicos y legales más el emitido por la Unidad Tributaria, resolviendo ordenar al personal dependiente de la Intendencia, realizar los operativos para la recuperación de las estructuras y demás ambientes que se encuentran en el espacio público de la caseta 29 del Mercado “8 de Diciembre”, con ayuda de la fuerza pública en caso necesario y levantamiento de inventario con Notario de Fe Pública sobre los enseres y utensilios que se encontraban en el interior de la caseta, habiéndose declarado depositaria a la Presidenta de la Asociación de Comidas del citado Mercado hasta que se otorgue o designe a un nuevo o nueva adjudicatario; i) Buscaron en varias oportunidades a la accionante con fines de notificación pero no fue encontrada, de manera que fue notificada mediante cédula el 22 de febrero de 2017 con intervención de testigo; j) La antes nombrada solicitó la restitución de sus derechos mediante memoriales y presentó una Cédula de Identidad caducada, en el que se registró su domicilio en San Miguel de Velasco, siendo este otro municipio fuera de su jurisdicción; sin embargo, las solicitudes fueron enviadas a Asesoría Legal, que sugirió mediante informe verbal la desestimación de las mismas, incluso del incidente de nulidad interpuesto por la accionante por no ser un mecanismo procedimental y más sugiriendo que correspondía el recurso de revocatoria, siendo evidente que no utilizó los mecanismos para corregir la equivocación o error; k) La accionante no fue encontrada en la caseta señalada, motivo por el que enviaron una copia de la Resolución antes indicada a la Asociación “8 de Diciembre” a la que ella pertenecía, misma que fue recibida el 24 de marzo de ese año; l) La antes mencionada presentó otro memorial que fue respondido a dicha Asociación “…con cargo de recibido 30 de marzo…” (sic), por la que respondieron al oficio “…132 de 24 de marzo…” (sic) y le comunicaron que su solicitud fue desestimada debiendo agotar el recurso correspondiente, habiendo adjuntado el informe legal referido anteriormente; m) Al segundo oficio presentado por la accionante, respondieron con la Nota 149/2017 de 30 de marzo, también recibido por la mencionada Asociación; n) “…[R]espuesta a su solicitud según memorial de fecha 14 de marzo de 2017 en atención al memorial recibido por secretaría general del gobierno autónomo municipal en fecha 17 de marzo del año 2017…” (sic), por la que indicaron que la solicitud fue de su conocimiento y que fue respondida mediante la nota 132/2017 de 24 de igual mes, con cargo de recibido por la Asociación; y, o) La accionante manifestó un domicilio en el Barrio “27 de diciembre”, situación que verificaron sin haberla encontrado, más aún cuando ahora resulta que vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por cuanto existieron tres domicilios diferentes.