SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
i)
En uso de la réplica, mediante su abogado precisó que: i) El Reglamento denominado “resolución normativa 01/2016” emitido por el Alcalde debe ser repudiado, porque el art. 13 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no reconoce ese tipo de normativa; ii) El Informe INF. AL/GAMSIV 154/2016, expedido por el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, dirigido al Alcalde demandado, “…llama la atención que el abogado de la alcaldía no hubiese tomado en cuenta esta resolución normativa…” (sic); iii) No se puede concebir el pedido de desocupación formulado por los miembros de la Asociación del Mercado “8 de Diciembre”, peor aún exhibiendo una resolución que nadie la conoció, con la que no fue notificada ni en tablero, y que recién fue presentada en la audiencia de esta acción de defensa; iv) No tuvo problemas con dicha Asociación, en cuanto a que hubo agresiones físicas a personas de la tercera edad, estas no fueron comprobadas siendo solo palabras; y, v) Comunicó al “Intendente” que se encontraba enferma y con tratamientos en la ciudad de Sucre, teniendo su respaldo, razón por lo que abandonó su caseta.
Felicita Gutiérrez Roca, Presidenta de la Asociación del Mercado “8 de Diciembre” de San Ignacio de Velasco, por sí y mediante su abogado, en audiencia manifestó que: i) La hoy accionante habría cometido muchas infracciones en dicha Asociación, por lo que se le impuso multas, comprometiéndose a cancelar en cinco cuotas; empero, no lo hizo; ii) El 15 de octubre de 2016, la accionante profirió palabras irreproducibles e insultos contra las demás socias, demostrando una mala conducta, por lo cual se determinó su alejamiento y expulsión de la Asociación, hecho que consta en el libro de actas firmado por las asociadas; iii) Las agresiones verbales a diferentes socios se repitieron en varias oportunidades, atentando así contra la seguridad de los ciudadanos con actos reprochables como abrir la garrafa, pretendiendo causar daños dentro del mercado y a personas de la tercera edad; iv) Actualmente no se conoce el verdadero domicilio de la hoy accionante; v) Tienen una Asociación dentro del Mercado “8 de Diciembre”, que es de dominio municipal y está conformada por cuarenta y nueve personas, regidas por Reglamentos y Estatutos; vi) No coartaron el derecho al trabajo de la accionante, puesto que desde el citado mes y año ella las demandó, motivo por el que se emitió un Voto Resolutivo por el que las socias manifestaron que la nombrada no vuelva al Mercado; vii) Desde el 2010 que disculpan los problemas ocasionados por la accionante, así que cuando fue desalojada las socias ya no soportaban su actitud ya que provocaba peleas, desenchufaba los “freezer” dentro del Mercado, amenazaba y discriminaba; viii) Trabaja veinticinco años en el Mercado y durante ese tiempo no vio problemas de esa índole; y, ix) Trabajan todos los días vendiendo comida, pues son personas humildes que no tienen dinero para estar viniendo a Santa Cruz, más aún cuando la situación económica es crítica.
Al efecto, resulta evidente que en las tres diligencias de notificaciones antes referidas; i) Se advierte que se consignó la terminología de llamada de atención, como una actuación que de ninguna manera informa al sujeto procesal sobre el inicio de un proceso o trámite que conforme a la normativa vigente, léase el Reglamento aprobado por la Resolución Normativa 001/2016, tenga como previsible la sanción impuesta de recuperación de la caseta 29 reclamada por la ahora accionante; y, ii) Tienen por objeto comunicar la aplicación de los arts. 13 inc. o), 15 inc. a) y 16 inc. a) de la Resolución 001/2016, cuando la misma no tiene tantos artículos, además restando uniformidad y concreción a la tramitación de una falta sustentada en artículos de una normativa que ciertamente no fue expuesta concreta y uniformemente, que de ninguna manera pueden cambiar en notificaciones sucesivas, ya que esta debe ser uniforme desde el inicio del trámite o procedimiento hasta la imposición de la sanción que corresponda.
Conforme a los antecedentes antes expuestos y el análisis de la problemática traída en revisión, resulta evidente que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco realizó tres notificaciones con las que las autoridades ahora demandadas afirman haber comunicado a la parte hoy accionante sobre la realización de un trámite que concluyó con su expulsión y recuperación de la referida caseta 29, no es menos evidente que si bien se registró en las diligencias señaladas la notificación con la Resolución Normativa 001/2016, ciertamente las citas normativas corresponderían al Reglamento aprobado mediante esa Resolución. Así, el art. 13 inc. o) refiere a “No cumplir con la razón social o fin para el cual fue creada la caseta o ambiente”, el art. 15 inc. a) establece que es falta leve cometida en centros de abastecimiento municipales “La desobediencia de las instrucciones dictadas por la Autoridad Municipal Competente”, y el art. 16 inc. a) señala que es falta grave también cometida en los centros de abastecimiento municipales “La reiteración de cualquier falta leve en el transcurso de un año, desde la primera sanción”. Resulta innegable que la administración municipal ahora demandada, agravó progresivamente las faltas que supuestamente hubieran sido cometidas por la ahora accionante, sin antes establecer expresamente una formal llamada de atención en su contra, de manera que el art. 15 inc. a) sea aplicable respecto a la supuesta inicial falta prevista por el art. 13 inc. o) del “Reglamento Transitorio para la Administración y Funcionamiento de los Mercados y Centros de Abastecimiento en la ciudad de San Ignacio de Velasco”. Con mayor razón, se aplica el mismo razonamiento para la pertinencia del art. 16 inc. a) del citado Reglamento, más aún cuando el mismo refiere la reiteración de una falta leve dentro de un año desde la primera sanción, a cuyo fin también resulta exigible la imposición de dicha sanción inicial, para que sea pertinente la consideración de presunta comisión de una falta grave.
Por cuanto se tiene expuesto, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso no es una formalidad cuyo respeto pueda ser acreditado con actuaciones y decisiones que más allá de incongruentes y carentes de uniformidad, no demuestren la estricta aplicación de la normativa reglamentaria aprobada específicamente para la administración de los mercados y centros de abasto de San Ignacio de Velasco. Además, la ausencia de previsión de un procedimiento expreso no puede motivar la realización de actuaciones ni la aplicación de procedimientos al margen del derecho y garantía del debido proceso previsto por la Norma Suprema y los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.).
De tal manera, ante una supuesta infracción o faltas contra el citado Reglamento, y la consiguiente imposición de una sanción, toda autoridad administrativa debe considerar no solo la competencia que detenta o los hechos que puede considerar irrefutables, sino fundamentalmente el resultado de un proceso administrativo interno en el que la o el administrado pueda asumir defensa material y técnica amplia e irrestricta, presentar prueba y controvertir la de contrario, a partir del conocimiento que debe tener la acción, denuncia o trámite seguido en su contra, por la presunta comisión de una o varias faltas que no pueden variar ni agravarse discrecionalmente durante la sustanciación del mismo, discrecionalidad que sí sucedió en el presente caso, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de Juez competente, imparcial e independiente, al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la publicidad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al “proceso público”, a la “legalidad de la prueba”, a la “valoración razonable de la prueba”, a la “congruencia entre acusación y condena”, al comercio, a la presunción de inocencia y a la impugnación, no corresponde establecer argumentación alguna sobre el particular, debido a que estos conciernen a la decisión y acciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, mismas que emergen y son la consecuencia de un trámite que si bien concluyó con la emisión de la Resolución Normativa 001/2017, no cumplió con el derecho al debido proceso a favor de la ahora accionante, omisión que resulta ser de previa consideración porque se originó al inicio de dicho trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTECIMIENTO EN LA CIUDAD DE SAN IGNACIO DE VELASCO
- ARTÍCULO PRIMERO.-
- CONFIRMAR