SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 117/17 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 194 vta. a 207 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo restitución de la posesión de la caseta 29 del Mercado “8 de Diciembre” de San Ignacio de Velasco a favor de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte demandada justificó su accionar contra la nombrada, a la que desalojó y desapoderó de su puesto de venta, por haber incurrido en tres faltas leves cometidas durante el período de tres años, ya que no habría dado el uso destinado a su caseta, en cumplimiento de la Resolución Normativa 001/2016 y a un Voto Resolutivo emitido por la Asociación del Mercado “8 Diciembre”; b) La parte demandada manifestó haber notificado en tres oportunidades la faltas leves a la accionante en el tablero del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, cuando debieron haberlas pegado junto con las llamadas de atención, en el puesto de venta o en su caso, en la Secretaría de la Asociación “8 de Diciembre”, tal como lo hicieron con la repuesta al memorial de 1 de marzo de 2017, o por cédula en su local; c) No constan copias de las llamadas de atención a la accionante realizadas mediante cartas, oficios u otro medio análogo emitidos por la administración municipal, ya que debieron estar anexadas a las supuestas notificaciones, hecho del que emerge una presunción legal que fueron realizadas para justificar el accionar ilegal de los demandados; d) El desapoderamiento y desalojo de la accionante, se debió a la solicitud realizada por los miembros de la Asociación del Mercado “8 de Diciembre”, porque conforme al informe emitido por el Asesor Legal del indicado ente municipal, reconoció que la mencionada Asociación no tendría ninguna facultad ni competencia para tomar la determinación de desocuparla del puesto de venta; e) La parte demandada siguió las instrucciones de la Asociación, situación que de forma indirecta habría sido confirmada por la tercera interesada en audiencia de la presente acción de defensa; y, f) En cuanto al memorial de 1 de marzo de 2017, recibido el 3 de igual mes y año en Secretaría de Asesoría Legal, que según la parte demandada resolvió, no lo hizo administrativamente, ya que debió ser resuelta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y no simplemente desestimada por el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco bajo el argumento de no ser el recurso idóneo, de manera que esa conclusión debió ser enviada a la MAE para que resuelva la petición, por cuanto no fue resuelta por la autoridad competente para el efecto.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó la concesión de las garantías en su municipio y la determinación del pago de daños y perjuicios por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses). Al respecto, la Jueza de garantías, complementó su decisión otorgando las garantías solicitadas, determinando no ha lugar en cuanto a los daños y perjuicios reclamados que serán averiguables en ejecución de sentencia. La parte demandada, solicitó una conminatoria para que la accionante se comporte adecuadamente en el mercado, al que concurre mucha gente, petición que no mereció pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTECIMIENTO EN LA CIUDAD DE SAN IGNACIO DE VELASCO
- ARTÍCULO PRIMERO.-
- CONFIRMAR