SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

art. 92 del CPP

En ese entendido, en el caso sub judice, se tiene que los Vocales demandados, respecto a la denuncia del accionante en relación al incumplimiento del art. 92 del CPP, toda vez que -a su criterio- no se establecieron con precisión los hechos que se investigan, y habiendo incluso, procedido de esa manera con su declaración informativa, sostuvieron que de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, sí se consignaron en el acta de declaración informativa, los datos del proceso consistentes en el lugar, la hora, la fecha, los hechos por los que se lo investigan y los derechos que le asistían, e incluso, el prenombrado estaba asesorado de su abogado; asimismo, razonaron que, tanto el imputado como la coimputada “….20 de septiembre del año 2011, es decir hace más de 3 años y 5 meses atrás (…) tomando en cuenta la fecha de presentación del incidente (11/03/2015), (…) han estado asistidos de su defensa Técnica (...) quienes no han efectuado ninguna denuncia, observación y/o reclamo el mencionado día (…), consiguientemente y teniendo presente también el transcurso del tiempo se tiene que dicha supuesta omisión no ha vulnerado los derechos constitucionales de los imputados (…), mucho más si se tiene presente que efectivamente el hecho de que los citados hayan estado acompañados y asistidos de su defensa técnica, como son sus abogados, es precisamente para que éstos reclamen y velen por la plena vigencia y respeto de los derechos y garantías de sus defendidos…” (sic), argumentos que responden de manera concreta a los agravios expuestos por el accionante en su memorial de respuesta a la apelación planteada por el Ministerio Público, y que contienen la debida fundamentación y motivación, puesto que las convicciones determinativas que se expuso se explican con claridad y denotan la atenta revisión de hechos -en cuanto a los datos consignados en el acta de declaración informativa y a los tiempos de cada acto procesal-, encontrándose las mismas dentro del marco de lo razonable, sin que esa labor pueda ser observada como vulneradora de derechos.

Asimismo, con un similar razonamiento de la denuncia citada en el párrafo anterior -referente al art. 92 del CPP-, el accionante invocó la SCP 1340/2013 de 15 de agosto y a la Sentencia del caso “BARRETO LEIVA c/ VENEZUELA” de 17 de noviembre de 2009, emitida por la CIDH, las cuales -según el prenombrado- contendrían argumentos que se deberían tomar en cuenta en su caso; empero, desvirtuando tal alegación, el Tribunal de alzada explicó que: “Sobre la cita de la jurisprudencia internacional, precisamente citando el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, conforme se tiene de la lectura del mismo no contiene relación integral de hechos fácticos análogos con el presente caso, por cuanto en este caso no ha existido sumario secreto o reserva, ya que en ningún momento se ha acreditado que a los imputados no se les haya permitido el acceso a la revisión del cuaderno, o se los haya privado de su libertad, y lo más importante en su declaración han estado asistidos de sus abogados, lo que difiere de dicha jurisprudencia, porque comunicación previa de los hechos ha existido, y a este mismo efecto ya se ha fundamentado ampliamente en la presente resolución, no existiendo tampoco vulneración al debido proceso, por actos atribuibles a los mismos imputados…” (sic); asimismo, “…sobre la cita de la SC 1340/2013 en dicha acción de defensa se denunció que a la recurrente no se le habría tomado su declaración informativa (además que ese amparo denegó la tutela solicitada), lo que no sucede en el presente caso porque la declaración informativa si han prestado los imputados…” (sic), de lo que se denota un razonamiento justificado y objetivo, a partir de la revisión del contenido de la jurisprudencia constitucional e internacional invocada, valorando la misma y exponiendo porque no pueden ser aplicadas al caso concreto, encontrándose en esa labor la suficiente fundamentación y motivación.

Finalmente, en la Resolución hoy cuestionada se concluye que: “…los recurrentes ya conocían de la existencia de la presente demanda desde el año 2011, como consta de las mismas actas de declaraciones de fechas 20/09 y 01/09 del año 2011, y que conforme ha señalado el TC nadie puede alegar su propia indefensión cuando ha [tenido] pleno conocimiento de la existencia de una denuncia…” (sic), haciendo énfasis en que no es suficiente señalar que no se cumplieron con ciertas formalidades legales después de más de tres años de haber intervenido en el acto lesivo cuestionado; conclusión a la que llegaron los Vocales demandados a partir de los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, por lo que en torno a ello y en relación a la alegada incongruencia por la parte accionante, tal extremo no resulta evidente puesto que dicha Resolución  presenta relación entre lo peticionado y lo resuelto, no existiendo contradicción alguna entre los fundamentos desarrollados en la parte considerativa y dispositiva, además de guardar coherencia en lo resuelto, conforme a los marcos establecidos en cuanto a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que los Vocales demandados emitieron la Resolución impugnada, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, manifestando el porqué de su determinación, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a cada uno de los puntos alegados en el memorial de contestación presentado por el ahora accionante contra el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada por el prenombrado de arbitraria o de indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, pues al contrario se advierte que la determinación denunciada fue pronunciada valorando la actividad desplegada por la autoridad a quo y considerando los argumentos de respuesta al recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.