SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 187 a 188 vta., precisó que: i) La Resolución cuestionada responde fundadamente a los agravios expuestos por el apelante, considerando además las respuestas de la contraparte, habiendo aplicando en ese fallo el principio de limitación por competencia descrito por el art. 398 del CPP; ii) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 92 de dicho Código, la Resolución  impugnada contiene los fundamentos para declarar la improcedencia, resaltando, entre otras cosas, que al estar la parte imputada con su abogado a tiempo de rendir su declaración, ese era el momento procesal oportuno para reclamar y no así de manera posterior, es más, surge un segundo momento como es la audiencia cautelar, y si no se lo hizo, es que cualquier reclamo quedó convalidado voluntariamente por el propio imputado, pues se dejó pasar un año y tres meses para interponer un incidente; iii) El accionante expone fundamentos referidos a la presunción de inocencia; empero, es quien en su propia acción de defensa manifestó haber interpuesto un incidente, que fue resuelto y apelado, dando lugar a su revocatoria, motivo por el cual desde ese punto de vista no se afecta ese derecho en razón a que para ello está la etapa preparatoria, y en la que se puede determinar objetivamente si es o no partícipe del hecho que se le atribuye y si no lo es, seguramente el Ministerio Público emitirá un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, iv) No es evidente que el fallo impugnado no invoca a ninguna norma legal, puesto que si se analiza el Considerando IV, se encuentran  los arts. 115.II de la CPE; 92 a 98 y 100 del CPP; y, 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de Sentencias Constitucionales, contando con una base fáctica, jurisprudencial y jurídica, por lo que sí cuenta con sustento legal.

i)     En relación a que no se cumplió con el art. 92 del CPP, las autoridades de alzada ahora demandadas revisaron el acta de declaración informativa del accionante, concluyendo que se consignó “…el lugar, la hora, la fecha, el nombre y las generales del declarante, el hecho por el cual se le investiga y la denuncia presentada en su contra, los ilícitos atribuidos, la lectura de sus derechos, la pregunta de que si ha entendido sus derechos, ha conversado con su abogado defensor privado y si va a declarar o se acogerá al derecho al silencio; y la manifestación expresa de 'Si entendí mis derechos, conversé con mi abogado y voy a declarar ' (…) constando también el nombre del fiscal, la identificación de su abogado patrocinante, el domicilio, y al final del acto consta efectivamente las firmas de todos los intervinientes…” (sic), además, la declaración señalada como lesiva fue presentada por el imputado el “….20 de septiembre del año 2011, es decir hace más de 3 años y 5 meses atrás (…) tomando en cuenta la fecha de presentación del incidente (11/03/2015); además en esas mism[a]s audiencias los imputados han estado asistidos de su defensa Técnica (...) quienes no han efectuado ninguna denuncia, observación y/o reclamo el mencionado día (…) consiguientemente y teniendo presente también el transcurso del tiempo se tiene que dicha supuesta omisión no ha vulnerado los derechos constitucionales de los imputados (…), mucho más si se tiene presente que efectivamente el hecho de que los citados hayan estado acompañados y asistidos de su defensa técnica, como son sus abogados, es precisamente para que éstos reclamen y velen por la plena vigencia y respeto de los derechos y garantías de sus defendidos…” (sic);