SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
improcedente
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 192/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 213 a 214, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0768/2011-R de 20 de mayo y 1311/2011 de 19 de septiembre, entre otras, los tribunales de garantías deben verificar, en primer lugar, si no concurre alguno de los supuestos de inactivación conforme prevén los arts. 129.1 de la CPE; y, 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es así que conforme al art. 52.2 del último Código mencionado la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, y en respaldo a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SC 0183/2012-RCA de 31 de octubre, mencionando las SSCC 1667/2004-R de 14 de octubre y 0672/2005-R de 16 de junio; y, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, consideró que un acto libremente consentido es una acción o acto del titular de derecho fundamental realizada ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó ese derecho, dejando advertir que claramente acepta en forma consciente y voluntaria la restricción o supresión de sus derechos y garantías, de lo que se entiende que no siempre el titular del derecho, en forma textual, o de manera escrita, acepte el acto ilegal u omisión indebida de la autoridad, sino que son aducibles de las actividades o acciones inequívocas e indudables del titular; b) En ese contexto, en el caso concreto se tiene que el accionante prestó su declaración informativa en presencia de su abogado el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la que manifestó entender sus derechos, conversó con su abogado y declaró de manera voluntaria, acreditándose que el accionante no opuso incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa reclamando el acto que hoy requiere “…sino a posteriori el 11 de marzo de 2015…” (sic), y hasta esa data, es evidente que existieron actos consentidos respectos a los derechos alegados, ya que ante la supuesta vulneración de los mismos debió reclamar oportunamente e interponer inmediatamente por escrito, el incidente correspondiente ante la Jueza a quo conforme a los arts. 314 del CPP y 17.III de la LOJ, hecho que no ocurrió sino que esperó un largo tiempo, no obstante a que el Fiscal de Materia en el día de la declaración comunicó al imputado los aspectos reclamados, como se evidencia de obrados; y, c) De esa manera, conforme a la SC 1092/2011-R de 16 de agosto y al art. 16 de la última Ley mencionada, que obliga a la parte a actuar de manera diligente y no con desidia o negligencia, además del AC 0127/2015-RCA de 20 de mayo, se concluyen que existen actos consentidos conforme a lo señalado supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- iii)
- art. 92 del CPP
- CONFIRMAR