SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19748-2017-40-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 469/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 291 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Fulgencio Maldonado Fuentes contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; y, Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 29 de mayo de 2017, cursantes de fs. 64 a 70 vta.; y, 80 a 82 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando “DTH-RCTB/A/0035/16” -lo correcto es DTH-RCTB/A/0035/16- de 20 de enero de 2016, fue designado en el cargo de Técnico Administrativo VI, ítem L-3506040203 dentro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ello como resultado de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorpora a todos los niveles Técnicos Administrativos a la Ley General del Trabajo “…y a los derechos sociales conculcado en la Constitución Política del Estado…” (sic).
El 7 de abril de 2017, fue notificado de forma intempestiva y violenta con el Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17, el cual hizo referencia a que dicha determinación se debía a que la SCP 0776/2016-S2 de 22 de agosto y la Resolución 043/2016 de 28 de abril, ordenaron la reincorporación laboral de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz -al cargo que él ocupaba-, persona ajena y de la cual no tenía conocimiento alguno, por lo que dicha determinación suprimió y restringió sus derechos y garantías constitucionales, de modo que se vio obligado a recurrir ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto -hoy tercera interesada-, instancia que en una primera oportunidad emitió las correspondientes citaciones para la audiencia de conciliación, en la cual la parte hoy demandada, no justificó el retiro contra su persona, mas al contrario, sostuvo que solo le otorgarían contratos eventuales.
A mérito de lo anterior, el ahora tercero interesado -Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto-, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 de 26 de abril, misma que fue subsanada por Auto JRTEA-RECS-A-04/17 de 2 de mayo de 2017, por la cual se dispuso su reincorporación laboral como Técnico Administrativo VI de la Unidad de Calidad Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de los derechos sociales y laborales actualizados a la fecha de dicha reincorporación, decisión que fue notificada a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandada- el 26 de abril de ese año; empero, dicha Conminatoria no fue cumplida tal cual se puede corroborar del Informe “VR-033/2017” de 12 de mayo de igual año, emitido por el Inspector del Trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la salud, a la alimentación, a la educación y al Seguro Social, citando al efecto los arts. 9.5; 13. I; 14.I y .II; 16; 17; 18.I, II, III; “24”; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 45; 46.I.1; 48.I, II, III, IV; 49.III; 54.I; 77; 80; 81; 82; 91; y, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA- BECS-C.R. 034/2017 de 26 de abril, más el pago de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 290 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, manifestó que la entidad municipal hoy demandada al contratar sus servicios, en ningún momento le fue condicionado o informado que el ítem que le otorgaron era de otra persona, o que duraría mientras exista algún acto modificatorio, por lo que al desvincularlo de su fuente de empleo so pretexto de cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneraron sus derechos, pues dicho despido fue injustificado, ya que no se señaló cuáles fueron los actos que habría cometido, optando por solicitar su reincorporación laboral, y una vez emitida la respectiva Conminatoria, esta no fue cumplida “hasta la fecha”, solicitando por esta vía constitucional su reincorporación inmediata, el pago de sueldos devengados y la calificación de costas.
I.2.2. Informe de las demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 110 a 111 vta., manifestó que: a) Por Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, fueron delegadas las facultades de emisión, suscripción de memorandos, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimientos y toda la administración de personal a la Directora de Talento Humano de ese ente municipal, por lo que su persona no cuenta con legitimación pasiva; b) El Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17, por el cual fue retirado el ahora accionante, tiene su respaldo en la SCP 0776/2016-S2, la cual dispuso la reincorporación laboral de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, funcionario que fue restituido a ese mismo puesto y de quien no se ordenó su notificación en la presente acción tutelar como tercero interesado tomando en cuenta que este ocupa el cargo que el ahora accionante pretende le sea restituido mediante la presente acción de defensa; y, c) La Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BESC-C.R. 034/2017, por la cual el ahora accionante fue restituido a su fuente laboral no cuenta con la debida motivación y fundamentación, tomándose en cuenta que el Inspector del Trabajo tomó conocimiento que Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz fue reincorporado al mismo puesto que ocupaba el hoy accionante, en virtud a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, existiendo colisión de derechos sobre el mismo puesto, que solo un Juez ordinario tiene facultad de resolver.
Asimismo, en audiencia señaló que: 1) El Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17, no cuenta con su firma, por lo tanto no fue ella quien emitió el acto considerado como vulneratorio; 2) En cumplimiento a la SCP 0776/2016-S2, fue reincorporado Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz al puesto que ocupaba el hoy accionante, por lo que se le debió notificar como tercero interesado; y, 3) La Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017, lesiona el derecho al debido proceso, toda vez que ordenó que la Universidad Pública de El Alto, proceda a la reincorporación laboral del ahora accionante, y una vez advertido tal error se pretendió subsanarlo por Auto JRTEA-RECS-A-04/17, denotando carencia de motivación y fundamentación.
Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 114 a 123 vta., sostuvo que: i) En cuanto a la legitimación pasiva, el hoy accionante no mencionó un hecho o acto ilegal realizado de manera objetivamente comprobable por la autoridad ahora demandada, por lo tanto carece de los elementos necesarios para atribuirle legitimación pasiva, pues la autoridad ahora demandada en su calidad de Alcaldesa, no emitió ni firmó el Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17, por lo que debió entenderse que la acción tutelar interpuesta solo debió estar dirigida contra la autoridad que ostentó el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; ii) El ahora accionante, fue designado sin un concurso de méritos ni procedimiento de selección o contratación el 20 de enero de 2016; es decir, mediante libre nombramiento en el puesto que ocupaba anteriormente Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, realizando un desempeño aceptable y responsable; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fue notificado con la SCP 0776/2016-S2, que dispuso la reincorporación laboral del prenombrado, por lo que no hubo otra opción de agradecer en sus funciones al hoy accionante, en mérito a ello no existió vulneración alguna debido a que solo se limitaron a cumplir órdenes judiciales; iv) Por el irregular proceder del Inspector del Trabajo a quien se le fue advertido de la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, el ahora tercero interesado -Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto- emitió la arbitraria e ilegal Conminatoria de reincorporación que vulneró los derechos del referido ente municipal, cuya determinación puede generar daño económico al Estado; v) Si bien el hoy accionante se encontraba bajo protección de la Ley 321, también lo estaba bajo el marco normativo del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; es decir, que a pesar que gozaba de las prerrogativas de la Ley General del Trabajo, esto no lo eximía de cumplir con la exigencia y procedimientos inherentes a un servidor público que se encuentra bajo el régimen legal de las normas señaladas, además de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- así como su Decreto Reglamentario; vi) La intervención del Inspector del Trabajo y la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 vulneró la normativa que reglamentó los procedimientos de reincorporación laboral, así como los principios y garantías procesales, conculcando los derechos del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, pues fue emitida sin hacer mención de la normativa aplicable y sin realizar una fundamentación jurídica coherente y lógica que sustente su aplicación; vii) Deberán emplearse las reglas y sub reglas de subsidiariedad, toda vez que existían otros medios idóneos para la resolución del conflicto, pues el ahora accionante no interpuso en su tiempo los recursos de impugnación contra el acto que supuestamente vulneró sus derechos; y, viii) En lo referente a los sueldos y demás emolumentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede revisar cuestiones de fondo de la causa.
Asimismo, en audiencia, sostuvo que en el caso de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha del despido estuvieran bajo el régimen de aplicación de la Ley General del Trabajo, deben previamente agotar las vías, mediante el uso de recursos que la ley prevé, pero en el presente caso, el Inspector del Trabajo maliciosamente emitió a solo apersonamiento del hoy accionante, la citación respectiva, sin tomar en cuenta que el último nombrado debió tomar en cuenta este aspecto, pues no existe recurso de revocatoria planteado por su parte.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, mediante informe presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 105 a 107 vta., señaló que: a) En audiencia de conciliación a la que fueron convocadas ambas partes, el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, sostuvo que el Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17 entregado al hoy accionante se debió a la devolución del puesto de trabajo a otro funcionario, pues según la SCP 0776/2016-S2, debía restituirse su puesto a Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, extremo que era de conocimiento del ahora accionante, por lo que veían por conveniente otorgarle un contrato eventual, mientras se ubicaba un ítem para él, pues se tenía que dar cumplimiento a dicho fallo constitucional, ya que el mismo, en caso de incumplimiento ordenaba el apremio de la autoridad hoy demandada; b) El Inspector de Trabajo, sostuvo que el señalado ente municipal, no obró conforme a derecho, debido a que se dio un retiro injustificado, ya que el trabajador -ahora accionante- se encuentra protegido por la Norma Suprema, los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, “0496” y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, disposiciones que regulan la estabilidad laboral del trabajador, por lo que se recomendaba la reincorporación del nombrado; c) El 2 de mayo de 2017, se evacuó el Auto JRTEA-RECS-A-04/17; y, d) La Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 fue emitida en base a los siguientes argumentos: 1) El hoy accionante, trabajaba en el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en el puesto de Técnico Administrativo VI; 2) Se demostró la relación de dependencia laboral entre el ahora accionante y dicho ente municipal; 3) La desvinculación de la fuente de empleo del último nombrado carece de argumento legal, por no estar enmarcada en el art. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario; 4) El hoy accionante, denunció que no se había respetado su estabilidad laboral; 5) “[D]e acuerdo al informe del inspector Chirinos mencionó que se le otorgaría un contrato eventual al trabajador en tanto podamos ubicar un ítem para el” (sic); y, 6) El referido ente municipal, no presentó prueba de descargo que desvirtúe los extremos que sostuvo el ahora accionante.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 469/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 291 a 296 vta., denegó la tutela solicitada, en el entendido que la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017, adolece de una adecuada fundamentación, pues no realizó un análisis de los efectos jurídicos de la SCP 0776/2016-S2, ni de los alcances del incumplimiento de lo determinado en la misma, pues dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, reincorpore a Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, “…en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, cual precisamente es el que ocupaba el actual accionante con el mismo ITEM…” (sic), por lo que es imposible cumplir la señalada Conminatoria de Reincorporación.
En vía de aclaración, la parte accionante, solicitó el pronunciamiento respecto del derecho a la inamovilidad laboral establecida en la Norma Suprema, aclaración que se dio no ha lugar por la Jueza de garantías.
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 297 a 299 vta., el hoy accionante solicitó a la Jueza de garantías en vía de enmienda y aclaración, la modificación de la Resolución 469/2017, ante ello la referida autoridad judicial declaró no ha lugar a la misma, toda vez que todos los extremos señalados en la dicha Resolución, fueron claros, no existiendo imprecisión y obscuridad en cuanto a lo determinado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando DTH-RCTB/A/0035/16 de 20 de enero de 2016, emitido por el Director a.i. de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Antonio Fulgencio Maldonado Fuentes -hoy accionante- fue designado en el cargo de Técnico Administrativo VI de la Unidad de Calidad Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental del referido ente municipal (fs. 3).
II.2. Por Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17 de 7 de abril de 2017, emitido por Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -ahora codemandada-, se desvinculó al hoy accionante de su fuente laboral, esto en cumplimiento a la SCP 0776/2016-S2, por la cual se ordenaba la restitución del ítem del hoy accionante a Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz (fs. 4).
II.3. A través de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 de 26 de abril, expedida por Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto -hoy tercero interesado-, se ordenó la reincorporación inmediata del hoy accionante a su fuente de empleo, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido más el pago de su salario y demás derechos sociales (fs. 6 a 10).
II.4. Consta Auto JRTEA-BECS-A-04/17 de 2 de mayo de 2017, pronunciado por el hoy tercero interesado, por el cual señaló que existió un error material en la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017, y dispuso la rectificación de las conclusiones y recomendaciones del informe “…del inspector (…) CAR Nº 41/17 de fecha 14 de abril de 2017, MISMOS QUE FUERON SUBSANADOS Y QUE POR ERROR INVOLUNTARIO fueron insertados en la COMINATORIA DE REINCORORACIÓN JRTEA-BECS-C-R-034/2017…” (fs. 11 a 12).
II.5. Mediante SCP 0776/2016-S2 de 22 de agosto, se concedió la tutela impetrada y en consecuencia se dispuso la reincorporación laboral de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, al cargo que ocupaba antes de su despido en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -Técnico Administrativo de la Unidad de Calidad Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental del referido ente municipal-, puesto que reclama el hoy accionante (fs. 44 a 52).
II.6. Por Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, dictada por los Secretarios Municipales del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se resolvió delegar al Director/a de Talento Humano del Órgano Ejecutivo del señalado Gobierno Autónomo Municipal “…las facultades de emisión y suscripción de memorándums, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimiento de servicios (…) con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic [ fs. 125 a 126]).
II.7. Por Informe DTH/JCTCH/015/2017 de 6 de junio, emitido por el Responsable de Memorandos de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se señaló que se procedió a la elaboración del memorando de reincorporación de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz para dar cumplimiento a la SCP 0776/2016-S2, por lo que se emitió el Memorando de agradecimiento de funciones del ahora accionante (fs. 149).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la salud, a la alimentación, a la educación y al Seguro social, toda vez que tras haber sido designado como Técnico Administrativo VI, con ítem L-3506040203, la autoridad ahora codemandada, le entregó el Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17 de 7 de abril de 2017, alegando que se tenía que cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional que ordenó reincorporar a otra persona a ese mismo puesto de trabajo, determinación que suprime sus derechos constitucionales, pues dicho argumento no constituye causal justificada de retiro, al estar protegido por la Ley General del Trabajo, por cuya razón se vio en la necesidad de acudir en búsqueda de protección ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 de 26 de abril, disponiendo su reincorporación laboral, decisión que hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia referida al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores
Al respecto la SCP 1059/2016-S3 de 3 de octubre, sostuvo lo siguiente: «La conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional, así en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se concluyó que cuando la: “…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”.
Asimismo, la citada Sentencia precedentemente, estableció los siguientes supuestos: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
Sin embargo, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sostuvo que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…”.
Por su parte, la SCP 2355/2012, concluyó que: “De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (…) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;
- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
De lo desarrollado, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estas se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron la reincorporación y las razones porque la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Inicialmente, cabe señalar que en relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, quien sostiene que esta acción de defensa debió ser interpuesta contra la persona que emitió el Memorando de Agradecimiento de Funciones TH-JCTCH/B/0201/17 de 7 de abril de 2017, por el cual se procedió a la desvinculación del ahora accionante, y que al no haber sido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -autoridad ahora demandada- quien emitió dicha decisión, carecería de legitimación pasiva. Al respecto, cabe hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre (Conclusión II.6.), cuyo contenido dispone en su Artículo Primero, delegar al servidor público o servidora pública designado como Director/a de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, las facultades de emisión y suscripción de memorandos, retiros y agradecimiento de servicios, entre otros “…con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic [las negrillas son nuestras]).
En ese contexto y teniendo en cuenta dicha determinación administrativa municipal, si bien se delega al Director o Directora de Talento Humano de la indicada entidad municipal, las facultades antes descritas relativas a la administración de personal; debe tenerse en cuenta que al ser la autoridad demandada la MAE del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, la misma cuenta con facultades y atribuciones para dar cumplimiento a lo que pueda determinar la jurisdicción constitucional -eventual concesión de tutela-, de donde se tiene que sí cuenta con la suficiente legitimación pasiva en el presente caso, resultando inatendible la consideración expuesta respecto a la ausencia de dicho presupuesto.
III.2.2. Resolución del caso
En la problemática expuesta, el accionante señala que fue designado en el cargo de Técnico Administrativo VI, con ítem L-3506040203 de la Unidad de Calidad Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, de manera intempestiva y sin justificación alguna, le fue entregado el Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0201/17, emitido por la Dirección de Talento Humano del mencionado ente municipal, por el cual se dispuso retirarlo de su puesto de trabajo con el fundamento que debía darse cumplimiento a la SCP 0776/2016-S2, la cual ordenaba la restitución a ese mismo cargo e ítem de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, con el cual su persona no tiene ningún tipo de relación, por lo que acudió a la respectiva Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que instruyó su reincorporación laboral mediante la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 de 26 de abril, enmendada y complementada por Auto JRTEA-BECS-A-04/17 de 2 de mayo de 2017; no obstante, estas no fueron cumplidas.
Ahora bien, conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante la existencia de un despido intempestivo, el trabajador puede optar ya sea por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación a su fuente de empleo; en este último caso, la norma faculta a las Jefaturas de Trabajo, Empleo y Previsión Social a conocer la denuncia del trabajador y en su caso determinar si corresponde o no la reincorporación laboral del mismo. Por consiguiente, concierne verificar si la conminatoria evidentemente fue incumplida y si la misma cumple con los presupuestos a efectos de que esta jurisdicción disponga su cumplimiento o si por el contrario, existen elementos que importen su inejecutabilidad por parte de la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, se observa que la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017, dispuso que la entidad municipal hoy demandada reincorpore al ahora accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido y proceda al pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; determinación que fue asumida a mérito de lo expuesto en el Informe CAR 41/17 de 24 de abril de 2017, evacuado por el Inspector de Trabajo asignado, concluyendo la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, que sí existió una relación laboral entre el hoy accionante y la entidad municipal ahora demandada y que la base de la destitución, estaría enmarcada en el cumplimiento de la SCP 0776/2016-S2 -por la cual se concedió tutela a favor de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz, disponiendo que sea reincorporado en el cargo de Técnico Administrativo de la Unidad de Calidad Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental del mencionado Gobierno Autónomo Municipal- y que dicha decisión no se encontraría enmarcada en lo previsto por los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario y que por consiguiente no existió fundamento técnico para proceder a la desvinculación laboral del ahora accionante, sino simplemente fue para devolver el puesto a otro trabajador, concluyendo que el señalado ente municipal no obró conforme a derecho, retirando de manera injustificada al ahora accionante.
Conforme a lo anotado y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la citada Conminatoria de Reincorporación, cumple con los presupuestos que hacen imperiosa su ejecución provisional por esta vía al encontrarse fundamentada y motivada; habiendo advertido esta jurisdicción que el incumplimiento de la misma, genera la vulneración de los derechos del ahora accionante, por ende corresponde disponerse el cumplimiento de la misma, debiendo la entidad demandada cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 034/2017 y su Auto JRTEA-BECS-A-04/17.
Por otro lado y tomando en cuenta que evidentemente mediante la SCP 0776/2016-S2 se tutelaron los derechos de Gonzalo Gregorio Tenorio Cruz y se ordenó su reincorporación inmediata al cargo que actualmente ostentaba el hoy accionante, no es menos evidente que los derechos reclamados por este en la presente acción tutelar fueron igualmente vulnerados, no siendo justificativo válido lo vertido por la entidad demandada, respecto a que por cumplir una orden de reincorporación laboral, se dispuso el retiro de otro funcionario que fue contratado de manera posterior al que se pretende su reincorporación y al que igualmente se le está vulnerando sus derechos, debiendo en todo caso, la institución ahora demandada superar este aspecto, disponiendo la restitución del hoy accionante en un cargo similar, sin que ello implique rebaja en el salario y sea en las mismas condiciones laborales en las que ya se encontraba anteriormente trabajando, observando los principios protectores del derecho laboral. Aclarando que la tutela es provisional, puesto que es posible que a través de los medios de impugnación en la vía administrativa o en instancia ordinaria, la Conminatoria pueda ser modificada.
Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde al accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar la cuantía de dicha pretensión, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 469/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 291 a 296 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo respecto a la reincorporación laboral del ahora accionante, en atención a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela impetrada en relación al pago de sueldos devengados, por las consideraciones ya expuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO